Sentencia nº 256-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2017

Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia256-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase inadmisible el recurso interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y en reconvención en proceso declarativo común reivindicatorio de dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del trece de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado L.A.B.C., actuando como apoderado general judicial con claúsula especial del señor José Miguel

B. I. impugnando la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután a las quince horas veinte minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis en el juicio Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio y en Reconvención en proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio promovido el primero, por el ahora recurrente contra el señor H.A.B.I. y el segundo, por el señor H.A.B.I. contra el ahora recurrente.

El Juez de Primera Instancia de J. dijo: “POR TANTO En base a la aplicación de la regla de la sana crítica, así como los principios ya relacionados y lo establecido en los Artículos 2, 11 y 12 CN, 891 y 2249 del CC., 2, 3, 4. 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 216, 217, 218, 312, 315, 316, 317, 318, 319, 402, 403, 405, 411, 412, 416 y 417 del CPCM, este tribunal

RESUELVE

  1. DECRÉTESE SENTENCIA DESESTIMATORIA, en el Proceso Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio. promovida por el señor J.M.B.I., quien es representado Judicialmente por los L.M.D.C.R.A.Y.M.A.S.V., en contra del señor H.A.B.I., representado judicialmente por el Licenciado C.A.B.G.; b) DECRÉTESE SENTENCIA ESTIMATORIA, en la Reconvención del Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio promovido por el señor H.A.B.I., representado judicialmente por el Licenciado C.A.B.G., en contra del señor J.M.B.I., quien es representado Judicialmente por los L.M.D.C.R.A.Y.M.A.S.V.; e) ORDÉNESELE, al señor J.M.B.I., restituir el inmueble en litigio al señor H.A.B.I., en un lapso de sesenta días, contados a partir desde que quede firme la presente sentencia, y d) se LE CONDENA a costas procesales a la parte perdidosa.” (Sic)

La Cámara de la Segunda Sección de Oriente dijo: “POR TANTO: De acuerdo a las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 212, 216 y 508, 611 C.P.C.M,

solicitado por el Licenciado M.Á.O.G. en cuanto a revocar la Sentencia Desestimatoria, en el Proceso Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, promovido por el señor J.M.B.I., y de la Sentencia Estimatoria, en la Reconvención del Proceso Común Reivindicatorio de Dominio, promovido por el señor H.A.B.I., representado por el Licenciado C.A.B.G., en contra del señor J.M.B.I.; c) CONFIRMASE, la sentencia venida en apelación, dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Jiquilísco, a. las ocho horas y treinta y cinco minutos del día dos de febrero del año dos mil dieciséis, por estar resuelta conforme a derecho corresponde; c) CONDENASE, en costas procesales a la parte perdidosa. Oportunamente, devuélvase las dos piezas principales, a Juzgado de su origen, junto con certificación de esta resolución.” (Sic).

El recurso de Casación ha sido planteado por infracción de ley sub-motivo aplicación errónea del Art. 2249 regla 3a en relación al Art.755 y 2242 regla 2a todos del C.C.

En lo referente al recurso de casación, el Art. 528 CPCM establece que al interponer el recurso, debe señalarse el motivo o motivos concretos en que se fundamenta, las disposiciones que se consideran infringidas en relación a los sub-motivos invocados y el concepto en que, a juicio del recurrente, éste ha sido vulnerado por el Tribunal ad-quem. Lo anterior implica, que el impetrante debe atender los anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, para cada disposición que considera infringida, el concepto en que a su juicio lo han sido y en relación al sub-motivo que invoca.

Advierte esta S., que el recurrente no ha cumplido con los requisitos señalados en el Art. 528 CPCM, por las siguientes causas: en el caso del sub-motivo invocado aplicación errónea de ley del Art. 2249 regla 3a en relación al Art.755 y 2242 regla 2a todos del C.C. no hace referencia en su concepto de la infracción de manera clara, cómo la Cámara ad-quem ha cometido el vicio en la sentencia que se analiza en relación al sub-motivo que invoca, sin dar una explicación concreta en la cual se indique el defecto específico señalado por el impetrante en la sentencia recurrida, es más, de lo argumentado por el impetrante el cual dice: “[...] en otras palabras la Honorable Cámara no dá por acreditado los hechos positivos de la posesión ocurridos durante el término de la prescripción a pesar de existir prueba idónea de ellos” se logra dilucidar la infracción de otro sub-motivo no alegado por éste, el recurrente ha dado argumentos que no se logran adecuar con el sub-motivo alegado como infringido.

exige la ley, consecuentemente se imposibilita a este Tribunal, determinar algún vicio, pues éste únicamente puede examinarse a la luz del planteamiento del recurrente, pero si es deficiente o no refiere de qué forma se dio la infracción en relación a la causa genérica y sub-motivo invocado respecto de alguna disposición legal pertinente, ello no es posible. Consiguientemente el recurso de mérito en relación al sub-motivo en estudio es inadmisible y así deberá declararse.

Por consiguiente, de conformidad a lo expuesto y a los Arts. 519, 520 y 530 inc.2° CPCM., esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE I) INADMISIBLE el recurso interpuesto por el licenciado L.A.B.C., en el carácter indicado II) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.

M.R.----------------------A.L.J.-------------------C.S.E.-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil diecisiete.

Agréguese el escrito presentado por el licenciado C.A.B.G., actuando como apoderado del señor H.A.B.I.T. por evacuada la audiencia conferida.

Respecto del recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado L.A.B.C., actuando como apoderado general judicial con cláusula especial del señor J.M.B.I., pertinente es expresar:

El abogado B.C. señala, que la resolución proveída por este Tribunal y que declara inadmisible el recurso de casación, le causa agravios a su poderdante motivo por el cual interpone el recurso de revocatoria.

En el caso sub-lite, el recurrente fundamentó su recurso en la causa genérica de: a) “Infracción de ley” por el sub-motivo de aplicación errónea del Art. 2249 regla 3a en relación al Art. 755 y 2242 regla 2a, todos del C.C.

Es necesario señalar, lo que se ha establecido en la jurisprudencia de esta S., que el impetrante incurre en el error de no desarrollar a cabalidad el concepto de la infracción; no expone en forma detallada, precisa y con claridad indubitable, el concepto de la infracción en relación al sub-motivo invocado para las disposiciones que considera infringidas; es más, como ya se dijo en la resolución ahora impugnada: “no hace referencia en su concepto de la infracción de manera clara cómo la Cámara ad-quem ha cometido el vicio en la sentencia que se analiza en relación al sub-motivo que invoca, sin dar una explicación concreta en la cual se indique el defecto específico señalado por el impetrante en la sentencia recurrida”.

En tal sentido, al momento de plantear un recurso de esta naturaleza, no sólo se debe de realizar una recopilación de hechos lo suficientemente abastecida, sino que estos hechos deben motivar y determinar concretamente el agravio, en lo concerniente a la causa genérica, al motivo específico, y más concretamente, al concepto que lo explique, dentro del cual hay que indicar, por qué el fallo de la sentencia a impugnar se considera infringido; en relación a cada uno de los preceptos señalados por el impetrante como vulnerados.

Y es que esta S. ha sostenido, como ya se dijo, que los sub-motivos deben ser alegados y relacionados de forma específica con las disposiciones que se consideran infringidas, de tal manera que a este Tribunal, le quede claro de qué modo la Cámara ad-quem vulneró la norma

como ya se dijo en la resolución que ahora se recurre, no se logra dilucidar de manera clara la infracción señalada por el recurrente.

Por todo lo anterior, al no haber desarrollado el concepto de la infracción, devino en la inadmisibilidad del recurso de casación respecto de los preceptos señalados anteriormente, por no reunir los requisitos que estipula el Art. 528 CPCM.

En conclusión, acertado y legal fue declarar la inadmisibilidad del recurso de mérito por la restricción existente para ser examinado por la vía casacional, por lo que no procede la revocatoria de la misma.

Consecuentemente por lo expuesto y disposiciones legales citadas, esta S.

RESUELVE:

NO HA LUGAR A LA REVOCATORIA interpuesta, contra la resolución pronunciada a las nueve horas veinte minutos del trece de enero de dos mil diecisiete, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de que se trata.

NOTIFÍQUESE

M. REGALADO----------------------A. L. JEREZ-------------------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.

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