Sentencia nº 250-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2017

Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia250-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoIncumplimiento de sentencia de inconstitucionalidad al promulgar los artículos 258, 270, y 272 del Código Electoral y omisión del desarrollo legislativo de las actividades relativas al sufragio
Derechos VulneradosProtección jurisdiccional y al sufragio
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

250-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con once minutos del día trece de enero de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por la Fiscal de la Corte, en virtud del cual evacua el traslado que le fue conferido.

    Previo a continuar con el trámite de ley, es menester realizar las siguientes consideraciones:

    1. 1. A. La parte actora expuso en su demanda que el derecho de los ciudadanos a ejercer el sufragio les legitima de manera directa para controvertir, frente a las autoridades correspondientes, aquellas decisiones que consideren arbitrarias o ilegales dentro de los procesos electorales, pues estas pueden afectar de manera concreta dicho derecho. No obstante lo anterior, señaló que "el diseño normativo del espectro electoral" no otorga legitimación procesal a la ciudadanía para interponer recursos u otros mecanismos impugnativos en materia electoral. Lo anterior, afirmó, constituye un incumplimiento a la Sentencia de fecha 22-VI-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 2-2006, por cuanto el Código Electoral (CE) promulgado mediante D.L. n° 413 de fecha 3-VII-2013, publicado en el D.O. n° 138, Tomo 400 de fecha 26-VII-2013, no permite a los ciudadanos interponer recursos electorales, limitando su intervención en dicho proceso a la interposición de reclamos por errores o exclusiones indebidas del Registro Electoral.

  2. Por otra parte, alegó que el art. 209 de la Cn. impone a las autoridades públicas el deber de realizar un diseño adecuado de los mecanismos de ejercicio del derecho al sufragio activo y de los procedimientos de votación, conteo y escrutinio. En ese sentido, aseveró que el CE vigente no establece mecanismos suficientes para garantizar a la ciudadanía la defensa de su derecho al sufragio frente a los órganos de control –Juntas Receptoras de Votos (JRV), Juntas Electorales Municipales (JEM), Juntas Electorales Departamentales (JED), Junta de Vigilancia Electoral (JVE) y el mismo Tribunal Supremo Electoral (TSE)–, particularmente en lo relativo al conteo y escrutinio de votos, encontrándose el uso de los mecanismos de reparación pertinentes reservado a los partidos políticos y contendientes no partidarios; lo cual deriva en la inexistencia de instancias reparadoras para la ciudadanía ante posibles arbitrariedades de tales organismos.

  3. En razón de lo expuesto en los párrafos precedentes, la parte actora dirige su reclamo contra la Asamblea Legislativa, por considerar que dicho órgano de Estado, por una parte, al

    Sentencia de fecha 22-VI-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 2-2006, en relación con la amplia legitimación ciudadana para impugnar las resoluciones de los organismos electorales; y, por otra parte, ha omitido realizar un desarrollo legislativo adecuado de las actividades relativas al sufragio, principalmente en lo concerniente a la posibilidad de impugnar actuaciones suscitadas en las distintas etapas del proceso electoral –votación, conteo y escrutinio–, incumpliendo con ello el mandato establecido en el art. 209 de la Cn.

    1. Por resolución de fecha 10-VI-2016 se admitió la demanda, circunscribiéndose al control constitucional de los arts. 258, 270 y 272 del CE, pues los mecanismos impugnativos relativos a la elección y escrutinio están diseñados únicamente para los partidos políticos y candidatos no partidarios contendientes, impidiendo a los ciudadanos acceder a los recursos cuando se consideren agraviados por las actuaciones de los organismos electorales. Asimismo, debido a que el CE no contempla un mecanismo para controvertir las decisiones de anular o impugnar un voto, ya que no existen recursos ante organismos electorales superiores. Lo anterior constituye –a juicio de los demandantes– un incumplimiento de la Sentencia de fecha 22-VI-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 2-2006, y una transgresión del art. 209 de la Cn., con lo cual se habrían vulnerado sus derechos a la protección no jurisdiccional y al sufragio activo.

      II . Delimitado lo anterior, corresponde exteriorizar los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.

    2. En las Resoluciones de fechas 23-VI-2003 y 17-II-2009, pronunciadas en los procesos de Amp. 281-2003 y 1-2009, respectivamente, se sostuvo que para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribuya liminarmente alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica, derivadas de los efectos de la existencia del acto reclamado, cualquiera que fuere su naturaleza, es decir, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado de manera concreta como agravio. Dicho agravio se funda en la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico, entendiéndose por el primero cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio definitivo que la persona sufra en forma personal y directa; y por el segundo –el elemento jurídico–, que el daño sea causado o producido en ocasión o mediante la real vulneración de derechos constitucionales atribuida a alguna autoridad o, inclusive, a un particular.

      Ahora bien, habrá casos en que la pretensión de la parte actora no incluya los anteriores elementos –entiéndase por falta de agravio–; dicha ausencia, en primer lugar, puede provenir de

      concretos que posibiliten la concurrencia de un agravio; y en segundo lugar, puede ocurrir que no obstante la existencia real de una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la pretensión no sufra perjuicio de trascendencia constitucional, directo ni reflejo, actual ni futuro, como por ejemplo en los casos en que los efectos del acto reclamado no constituyen aspectos propios del marco constitucional.

      En consecuencia, es imprescindible, para la resolución del caso sometido a conocimiento de esta S., que el acto u omisión impugnados generen en la esfera jurídica de la parte demandante un agravio o perjuicio definitivo e irreparable de trascendencia constitucional.

    3. Por otra parte, corresponde también precisar que la existencia de vicios o defectos esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para el Tribunal de juzgar el caso concreto o, en todo caso, torna inviable la tramitación completa del proceso, por lo cual la demanda de amparo debe ser rechazada al inicio o durante el proceso. En lo concerniente al rechazo de la pretensión durante la tramitación del amparo, este se manifiesta en materia procesal constitucional mediante la figura del sobreseimiento.

      III . 1. En el presente caso, con base en lo expuesto por la parte actora en su demanda se identifican dos pretensiones:

  4. Por un lado, persigue que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de los arts. 258, 270 y 272 del CE, por considerar que dichas disposiciones no otorgan a la ciudadanía en general la legitimación requerida para impugnar las resoluciones de los organismos electorales, contrariando con ello lo dispuesto en la Sentencia de fecha 22-VI-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 2-2006.

  5. Por otro lado, pretende que se declare inconstitucional la omisión legislativa respecto al establecimiento de mecanismos legales suficientes para garantizar la defensa del derecho ciudadano al sufragio frente a los órganos de control en las distintas etapas del proceso eleccionario, ya que, en su opinión, no existen cauces legales a través de los cuales la ciudadanía pueda controvertir las decisiones tomadas por dichos órganos en cuanto a validar, anular o impugnar un voto.

    1. A. a. En lo atinente a la primera pretensión, se advierte que en el precedente jurisprudencial cuyo incumplimiento se invoca este Tribunal declaró inconstitucionales los arts. 307, 321, 322 y 324 del CE derogado, en cuanto no habilitaban a los ciudadanos interesados –que

    la posibilidad de interponer recursos ante los organismos electorales competentes. Al respecto, en la Resolución de fecha 29-VI-2015, pronunciada en la citada Inc. 2-2006, se señaló que las aludidas disposiciones legales presentaban una esencial identidad de contenido con los arts. 258, 269, 270 y 272 del CE vigente –las normas jurídicas impugnadas mediante el presente amparo–.

    Así, habiéndose constatado en dicha resolución la persistencia de la exclusión de los ciudadanos como titulares de legitimación para impugnar las decisiones emitidas por los órganos electorales, esta S. reafirmó lo prescrito en la Sentencia de fecha 22-VI-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 2-2006, en el sentido que "lo establecido en [ella,] en relación con el derecho de los ciudadanos a recurrir ante los organismos electorales [...] contra las resoluciones que afecten sus derechos políticos protegidos, debe entenderse incorporado [...] a la regulación electoral salvadoreña, por lo que el contenido de dicho pronunciamiento no puede ser soslayado por la emisión de un nuevo cuerpo normativo".

    De lo expuesto en el párrafo que precede se infiere que, si bien los arts. 258, 270 y 272 del CE vigente fueron promulgados con posterioridad a la Sentencia de fecha 22-VI-2011, dado que continúan limitando la legitimación ciudadana para impugnar las decisiones adoptadas por los órganos electorales, cualquier ciudadano con legítimo interés pudiera, desde la fecha de publicación de la citada sentencia en el Diario Oficial, controvertir tales pronunciamientos ante la autoridad competente según el esquema impugnativo contemplado en el CE, en razón de que el citado pronunciamiento de fondo posee efectos generales y obligatorios para toda autoridad pública.

    1. En ese orden, se advierte que la parte actora en este proceso no ha ofrecido argumentos ni prueba sobre el posible agravio ocasionado con la promulgación de los precitados artículos del CE, ya que, respecto de tales disposiciones legales, se podría producir un menoscabo concreto a sus derechos constitucionales si se hubiera impugnado una resolución específica emitida por cualquier organismo electoral y que tal impugnación hubiese sido rechazada bajo el argumento de la falta de legitimación del solicitante, situación que los demandantes en este proceso no han alegado ni acreditado.

    Aunado a ello, debe aclararse que en la precitada Resolución de fecha 29-VI-2015, pronunciada en el proceso de Inc. 2-2006, se tuvo por incumplido por parte de la Asamblea Legislativa el pronunciamiento de fondo emitido en dicho proceso constitucional y se instó a

    ciudadanos –que tuvieren interés comprobado en ello por la afectación a sus derechos políticos– de interponer los recursos correspondientes ante los organismos electorales competentes". Así las cosas, en dicha resolución se abordó el contenido de una de las pretensiones de los demandantes en este proceso y, por ende, no resulta necesario emitir otro pronunciamiento sobre la misma cuestión.

  6. En lo tocante a la segunda pretensión de la parte actora en este amparo, también se advierte una carencia de argumentos tendientes a evidenciar el agravio personal y directo sufrido por aquella en relación con la falta de desarrollo legislativo de los mecanismos legales que garanticen a la ciudadanía la defensa de su derecho al sufragio frente a los órganos de control, en las distintas etapas del proceso eleccionario.

    En efecto, la parte actora señaló en su demanda que "uno de los partidos políticos dentro de la contienda electoral y un grupo de ciudadanos" interpusieron un recurso de hecho ante el TSE solicitando la verificación de los votos anulados e impugnados, la cual fue denegada por dicha entidad; sin embargo, no se vislumbra la conexión del interés de los demandantes con el del partido político y ciudadanos cuya petición fue rechazada por la autoridad en cuestión.

  7. De lo expuesto en los párrafos precedentes se concluye que los actos reclamados en el presente amparo no son susceptibles de ocasionar a la parte actora un agravio de trascendencia constitucional, pues de los alegatos expuestos en su demanda no se evidencia el perjuicio personal y directo causado a su esfera jurídica por los actos reclamados, por lo que, al existir un defecto de la pretensión constitucional de amparo que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado, es pertinente sobreseer en el presente amparo por las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales alegadas.

    1. A. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de los demandantes referida a que este Tribunal declare inconstitucional la omisión legislativa respecto al establecimiento de mecanismos legales que garanticen a la ciudadanía la defensa de su derecho al sufragio frente a los órganos electorales –particularmente en las etapas de conteo e impugnación de votos–, se advierte que dicha propuesta comporta necesariamente la realización de un análisis sobre el cumplimiento de la norma establecida en el art. 209 de la Cn. por parte de la Asamblea Legislativa, el cual, por su naturaleza abstracta, pertenece al ámbito de un proceso constitucional diferente al amparo.

    2015, se estableció que la calificación jurídica sobre el tipo de proceso que debe tramitarse cae fuera de los elementos identificadores de la pretensión constitucional. Lo anterior indica que, si bien este Tribunal no puede configurar la pretensión, sí puede corregir la vía procesal utilizada por el actor. En ese sentido, los elementos del control constitucional añaden un elemento primordial a la identificación del proceso, pues ellos son los que determinan si la intención del actor es la de iniciar una inconstitucionalidad, un amparo o un hábeas corpus. Pero la vía procesal elegida por el demandante no es vinculante para esta S. porque este presupuesto procesal no forma parte de la pretensión y porque todos los procesos constitucionales son del conocimiento del mismo tribunal.

  8. De ahí que, si el peticionario yerra al elegir la vía procesal para que su pretensión sea resuelta, a este tribunal le es permitido "encauzar" la pretensión hacia el proceso constitucional adecuado. Y, como en el presente caso, del texto de la demanda se colige que una de las pretensiones de los demandantes versa sobre una omisión legislativa que probablemente vulnera una norma constitucional considerada en abstracto, cuyo conocimiento no es posible en un proceso de amparo, es pertinente, una vez rechazado el conocimiento de dicha pretensión en este proceso, ordenar su tramitación de conformidad con el procedimiento que rige la inconstitucionalidad.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas y en las citadas disposiciones legales, esta S.

    RESUELVE

    : (

    1. Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por los señores A.M.L.G. y M.R.M.C. contra la Asamblea Legislativa, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la protección no jurisdiccional y al sufragio activo; (b) Ordénese a la Secretaría de esta Sala que inscriba la referida demanda en el registro de procesos de inconstitucionalidad, para lo cual deberá asignar el número de referencia que corresponda para su respectiva tramitación mediante esa vía procesal, a efecto de que se conozca la pretensión indicada en el Considerando III. 3 de esta resolución; y (c) Notifíquese.

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR