Sentencia nº 434-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2017

Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia434-CAC-2016
Sentido del FalloAdmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

434-CAC-2016

CASACIÓN

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diecinueve minutos del trece de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por el licenciado W.H.M.S., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de los señores E.Y.M.P., R.L.T.M., A.S.M.L. y M.A.T.M., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, a las doce horas cuarenta y cinco minutos del diez de octubre de dos mil dieciséis, en el Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio, promovido por la señora E.M. viuda de T., conocida por E.M. de T., representada por los licenciados J.C.R.V. y J.L.A.L., en contra de la ahora parte impetrante.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En primera instancia, se estimó la pretensión solicitada por la parte actora, se condenó a los demandados a que restituyeran el inmueble objeto del proceso a sus legítimos propietarios y se declaró sin lugar la acción de pago en concepto de lucro cesante solicitada por la parte actora en su demanda; y la segunda instancia por su parte, declaró no ha lugar la apelación invocada y consecuentemente confirmó la sentencia impugnada.

El referido recurso extraordinario de casación, resulta procedente por ser la resolución recurrida de aquellas contempladas en el Art. 519 CPCM, además ha sido interpuesto dentro del término concedido por el Art 526 CPCM, por lo tanto se procede al análisis de admisibilidad correspondiente, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 528 del mismo cuerpo de ley.

La parte impetrante alega que se han inaplicado los Arts. 813, 891, 717 inciso 1º, 1551 inciso 1º, 1552 inciso 1º y 1553 del Código Civil, 64 inciso 1º del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, 46 inciso 1º del Código de

recurrente, que se han aplicado erróneamente los Arts. 9 inciso de la Ley de Notariado y 30 inciso 1º de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias.

Considerando el Tribunal Casacional, que el impetrante -en su escrito de interposición del recurso-, ha cumplido con las exigencias legales preceptuadas en el Art. 528 CPCM, procede declarar su admisibilidad.

Por las razones expuestas y de conformidad al Art. 528 CPCM, esta Sala

RESUELVE:

  1. ADMÍTESE el recurso de que se ha hecho mérito, por el motivo genérico de infracción de la ley, citando como disposiciones inaplicadas los Arts. 813, 891, 717 inciso 1º, 1551 inciso 1º, 1552 inciso 1º y 1553 del Código Civil, 64 inciso 1º del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y 46 inciso 1º del Código de Familia y 7 inciso 1º letra i) de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; así como por el sub motivo de Aplicación Errónea de los Arts. 9 inciso de la Ley de Notariado y 30 inciso 1º de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias; B) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalado para recibir notificaciones, así como de la persona comisionada para tales efectos y pasen los autos a la misma para que la parte contraria presente sus alegatos. Art. 530 CPCM. NOTIFÍQUESE.

M.R..-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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