Sentencia nº 311-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2017

Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia311-CAC-2015
Sentido del FalloNo ha lugar a la revocación interpuesta.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio civil ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas tres minutos del trece de enero de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el recurso de mutación o revocación interpuesto por el licenciado J.G.S.A., contra la sentencia interlocutoria pronunciada por esta S., en la que se inadmite el recurso de casación incoado por el precitado recurrente, relacionado al juicio civil ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, promovido por dicho profesional, en interés propio, en contra de la señora T. de J.B.R.

  1. En el auto de las once horas doce minutos del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, esta S. resolvió, en lo principal, inadmitir el recurso de casación antes relacionado por extemporáneo, ya que fue interpuesto un día después del plazo para el ejercicio del derecho —quince días hábiles-, por lo que con base en el art. 16 de la Ley de Casación —en lo que sigue, LC-, se dispuso dicha solución en fase de sentencia al haberse admitido indebidamente.

  2. El Lcdo. S.A., no conforme con lo antes relacionado, interpone recurso de mutación o revocación, y en lo medular, señala: (i) Que se encuentra en tiempo para incoar dicho medio de impugnación, cuyo fundamento es el art. 426 del Código de Procedimientos Civiles. (ii) Que el "Recurso de Revocatoria", se interpuesto en tiempo, modo y forma, tal y como lo prescribe el art.

    8 LC, ya que al haber sido la 'última resolución notificada "a las once horas con cincuenta y ocho minutos del día diecinueve de agosto del año dos mil quince; los quince días se contarían a partir de las once horas y cincuenta y ocho minutos del día veinte de agosto del ario dos mil quince; entendiendo que los plazos deben contarse en días completos, es decir dentro de las veinticuatro horas (Art. 46 del Código Civil), en tal sentido y al hacer los cómputos de plazo tal y como lo prescriben los arts. 46 y 48 del Código Civil, los quince días hábiles finalizarían a las once horas cincuenta y ocho minutos del día DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE". De tal manera, concluye, que los quince días deben contarse a partir del día siguiente en que fue notificada la última resolución, de lo que se colige que debe ser a partir de la hora de la misma.

  3. En virtud de lo anterior, esta S. advierte que el recurso de mutación o revocación cumple con los requisitos de procedencia y admisión regulados en el art. 426 del Código de Procedimientos Civiles —en lo que sigue, CPC-; en lo relativo al plazo, se interpuso al día siguiente de notificado el auto impugnado. Sin embargo, previo examen del asunto, y con base en el art. 1290 CPC, se omite el traslado a la parte contraria, ya que la decisión que se destina

    El recurrente indicó que interpuso "recurso de revocatoria" tal como lo prescribe el art. 8 LC, y que dicha decisión fue la última resolución notificada para efectos de computar el plazo de la casación, lo cual no concuerda con lo actuado en el presente caso, ya que consta en la 2.ª pieza de apelación, que interpuso "recurso de explicación" de la sentencia pronunciada por la Cámara de mérito, cuestión que ya había sido advertida por este Tribunal, pero bajo este último concepto.

    En cuanto a la interpretación del art. 8 LC, en relación con los arts. 46 y 48 del Código Civil —en adelante, CC-, esta S. considera que el plazo para recurrir en casación está regulado en "días hábiles", y se rige por la regla del dies a quo, es decir, a partir del "día siguiente al de la notificación respectiva", por lo que no se estima para tales efectos la hora en que fue notificada la resolución, sino el día en que se realizó el acto de comunicación correspondiente.

    Así las cosas, el art. 46 CC, establece que "los plazos de días" de que se haga mención en las leyes, "se entenderá que han de ser completos", lo cual significa que comprende veinticuatro horas, pero en el supuesto que examinamos se refiere al siguiente día hábil, y culmina hasta "la medianoche del último día del plazo", lo que debe aplicarse en concordancia al horario de oficina de los tribunales de justicia, de las ocho hasta las dieciséis horas.

    Aunado a ello, se destaca la característica de "fatalidad" del plazo, esto es que no se puede prorrogar, y por ende, deben considerarse únicamente los días hábiles - laborales- para el Órgano Judicial, por lo que no se cuentan los días en los que hay descanso como los sábados y domingos, salvo cuando se habilita alguno por el Órgano Legislativo, tampoco cuentan los días de asueto como en Semana Santa, y según sea el caso, los festivos-regionales, como los primeros seis días en San Salvador, entre otros el primero y diez de mayo, diecisiete de junio, quince de septiembre, uno de noviembre.

    En ese sentido, el art. 8 LC, regula el plazo por días hábiles, no por horas, este último sería el caso del incidente de explicación previsto en el art. 436 CPC, el cual estipula "veinticuatro horas" para hacer uso del mismo, por consiguiente, no tiene sentido lo dicho por el recurrente al indicar que puede utilizarse la técnica de la heterointegración del derecho, en caso de anomias o vacíos legales, ya que en el sub lite están reguladas las condiciones de aplicación y consecuencias jurídicas para interponer adecuadamente el recurso de que se ha hecho mérito.

    Finalmente, esta S. destaca, que el cumplimiento del plazo para recurrir depende

    términos interpretados por el impetrante carece de fundamento, por lo que tal como se relacionó en el auto impugnado, en puridad, el plazo para interponer la casación precluyó el nueve de septiembre de dos mil quince. En caso de aceptar el sentido de la ley que se propone, según el recurrente: «[…] los quince días hábiles finalizarían a las once horas cincuenta y ocho minutos del día DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE [...]» (sic), se advierte que el recurso interpuesto a las quince horas dos minutos del diez de septiembre de dos mil quince, también se encuentra fuera del plazo señalado por él mismo, lo cual no guarda ninguna consistencia con la interpretación que propone a su favor, siendo procedente desestimar le revocación solicitada.

    Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, esta S.

    RESUELVE:

    No ha lugar a la revocación interpuesta por el licenciado J.G.S.A., en contra del auto pronunciado por este Tribunal, a las once horas doce minutos del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, en el que se inadmite el recurso de casación de que se ha hecho mérito. NOTIFÍQUESE.-

    --------M. REGALADO---------A.L.J.M.B.. S.------- POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO.

    INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------.

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