Sentencia nº 479C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Enero de 2017

Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia479C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del día veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y D.O.M.Z. para resolver el recurso de casación promovido por el licenciado P.O.A.E., en su carácter de defensor particular, oponiéndose al proveído pronunciado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las doce horas del día diez de noviembre del año dos mil dieciséis, mediante el cual decretó ha lugar la alzada declarando nula la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de este distrito judicial y ordenando el reenvío en la causa seguida contra I.P.M.Z., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, sancionado en el Art. 33 LRARD., en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

Interviene además, el licenciado L.R.H.P., en carácter de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Ilopango, conoció de la audiencia preliminar sobre esta causa, y luego de dictar el auto de apertura a juicio, remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, el cual conoció de la vista pública, y con fecha doce de julio de dos mil dieciséis, dictó sentencia absolutoria en contra de la encartada, misma que fue apelada por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que anuló la sentencia recurrida y ordenó el reenvío de la misma. SEGUNDO. La citada Cámara, dictó resolución en los términos siguientes: "... A) ADMITASE el recurso de apelación interpuesto por el licenciado L.R.H.P., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República. (---) B) HA LUGAR el motivo invocado por inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de elementos de prueba de carácter decisivo. (---) C) ANÚLASE la sentencia definitiva absolutoria dictada a las catorce horas del doce de julio de dos mil dieciséis por el licenciado R.C.C., quien en su momento tenía el cargo de Juez del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, emitida a favor de la acusada I.P.M.Z. (---) D) ORDENASE la reposición de la vista pública por un Juez distinto a efecto de determinar la responsabilidad penal de la señora I.P.M.Z., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, tipificado en el art. 33 de la Ley

...NOTIFÍQUESE...". (sic).

TERCERO

El recurrente señala como vicio la: “INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO", teniendo como base legal los Arts. 400 N° 5 Y 478 N° 3 Pr.Pn.

CUARTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, en cumplimiento con el Art. 483 Pr.Pn., se procedió al emplazamiento del licenciado L.R.H.P., en calidad de F. del caso, quien no hizo uso del derecho conferido, no obstante haber sido legalmente emplazado para tal efecto, como consta a Fs. 22 del incidente respectivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Esta sede antes de efectuar el estudio de las pretensiones del gestionante, se encuentra en la obligación de llevar a cabo un análisis inicial, a fin de establecer si en el presente recurso se cumplen los requerimientos formales contenidos en la normativa procesal penal, en consonancia con lo señalado en el Art. 484 Inc. Pr.Pn.

    Tales exigencias están recogidas en el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn. que reglamenta las partes legalmente acreditadas para recurrir; los Arts. 453 y 478 Pr.Pn., delimitan la potestad de impugnar las decisiones judiciales únicamente por los medios y en los casos manifiestamente contemplados en la ley; de igual forma, regla las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Asimismo, el Art. 479 Pr.Pn., recoge los proveídos que son susceptibles de ser recurridos mediante la casación; y el Art. 480 Pr.Pn. expresa que el libelo debe ser formulado con expresión separada y fundada de las quejas invocadas, con la determinación concreta del agravio generado por la resolución atacada, y finalmente, la solución pretendida.

  2. En este contexto, la Sala advierte que el presente memorial ha sido interpuesto dentro del plazo legal, pues de acuerdo a las incidencias del caso, se tiene que el día once de noviembre del año dos mil dieciséis, fue notificado en legal forma el proveído emitido por el tribunal de apelación, mediante el cual se anuló la sentencia absolutoria y se ordenó el reenvío; es así, que el día veinticinco de abril del año recién pasado, el licenciado A.E., actuando como defensor particular de la procesada, presentó el recurso de casación dentro del plazo de los diez días previsto en el Art. 480 Pr.Pn.

    Cumplido el requisito formal del tiempo, debe analizarse el presupuesto de impugnabilidad objetiva, establecido en el Art. 479 Pr.Pn., que de manera taxativa regula los proveídos que

    definitivas, autos que pongan fin al proceso, a la pena o que hagan imposible su continuación, así como las que deniegan la extinción de la pena; debiendo ser dictadas o confirmadas por el tribunal de segundo grado.

    En este sentido, es indispensable analizar la nomenclatura "sentencia definitiva", incluida en la disposición mencionada. Así, por "Sentencia" se entiende una resolución que el funcionario judicial toma sobre el objeto del proceso, como consecuencia de toda la actuación realizada, que si bien, todo proceso termina normalmente con tal pronunciamiento, en la práctica pueden emitirse varias de éstas, como ocurre al interponerse apelación o casación, en tanto que el procedimiento, entendido como un conjunto de actuaciones, inicia con la denuncia y el fallo del asunto o la sentencia pone fin a la instancia, ya sea en primer grado (primera instancia) por medio del recurso de apelación (segundo grado), o aún, en el estudio casacional.

    De acuerdo a nuestro sistema procesal penal, el mismo asunto puede ser conocido en las diversas instancias que franquea nuestra legislación: en primera instancia, la controversia se resuelve de forma que el fallo queda supeditado al recurso de apelación; en la segunda instancia, el tribunal superior examina el fallo pronunciado con anterioridad, para determinar si fue o no apegado a derecho.

    Se contempla además, la participación de un tribunal de casación, cuyas funciones son: a. Velar por el acatamiento de la ley, así como de los derechos y garantías de las partes procesales; b. La garantía de seguridad jurídica (función nomofiláctica); y c. Aplicar la justicia al caso concreto (función dikelógica). Por lo que, según las normas que el legislador ha determinado para la iniciación, desarrollo y terminación del proceso, es dable concluir que, si bien es cierto, en cada instancia se pronuncia una sentencia, esta no adquiere firmeza sino hasta que ha agotado todas las instancias preliminarmente determinadas en la ley.

    En este contexto, se le atribuye la calidad de "definitiva", cuando la decisión emitida resuelve el asunto principal debatido, es decir, se trata del acto resolutivo que pone fin a las cuestiones de fondo discutidas en el proceso, entendiéndose como sentencia definitiva "de apelación", la que resuelve la situación jurídico penal del imputado, resultando absuelto o condenado; de acuerdo a esta línea de pensamiento, no poseen este carácter, los fallos de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. Cabe

    susceptible de ser refutado por medio de un recurso de casación, sino que esto se refiere únicamente a las resoluciones que por su contenido y efecto finalicen la instancia. En otras palabras, el proveído debe resolver el fondo del asunto objeto del juicio y es cuando el ordenamiento habilita el recurso de casación, que en el procedimiento común corresponde ser revisado por la Sala de lo Penal para enmendar agravios concluyentes.

    En el presente caso, se advierte que el licenciado A.E., en su carácter de defensor particular, impugna la resolución emitida por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la cual declaró ha lugar el motivo de apelación formulado por la representación fiscal y anuló la sentencia absolutoria, ordenando la reposición de la vista pública en contra de la enjuiciada I.P.M.Z., ya que a criterio del impugnante, se han inobservado los Arts. 400 N° 5 y 478 N° 3 Pr.Pn.

    Sobre lo advertido, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que la resolución emitida por segunda instancia al decidir anular el juicio realizado por el tribunal de primera instancia y que conlleva a la reposición de la vista pública, no se enmarca como una sentencia de carácter definitivo, ya que tales decisiones tienen como efecto jurídico el saneamiento procesal, pues, al retrotraer el proceso a la instancia anterior, se procura que se emita la sentencia de primer grado, sin incurrir en la inobservancia de ley que constató el tribunal de alzada.

    Tal criterio, ha sido expuesto reiteradamente por esta sede, ver al respecto, los casos bajo referencias 53C2016, 69C2016, entre otros, en los que sobre este punto se estableció que, las sentencias que no se adecúan a las enumeradas en el Art. 479 Pr.Pn., no son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de casación. Por lo que, al encontramos en un supuesto similar, es decir, que se impugna una resolución que anula la sentencia apelada y ordena la reposición del juicio para nueva sustanciación, lo conducente es aplicar el criterio relacionado, y como consecuencia, declarar inadmisible el recurso intentado.

    En conclusión, el recurso gestionado no cumple con las exigencias que nuestro ordenamiento legal requiere para su viabilidad en esta sede, tampoco es posible realizar prevención al interesado puesto que este mecanismo es aplicable a circunstancias en que los defectos sean subsanables, Art. 453 Inc. Pr.Pn., lo cual no ocurre en este proceso, y de hacerlo, se estaría dando lugar a la presentación de nuevos motivos, lo que no es permitido en razón de que este recurso es de única interposición.

    citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 179, 452, 453, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    A.- DECLARASE INADMISIBLE el recurso de casación promovido por el licenciado P.O.A.E., defensor particular, en razón que no es impugnable objetivamente mediante casación la resolución objetada.

    B.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------D.O.M.Z.------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS---------------------------------------------------------.

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