Sentencia nº 522-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 23 de Enero de 2017

Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia522-2016
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas treinta minutos del día veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

El diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el licenciado J.O.S.P., en carácter de apoderado general judicial del municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, por la resolución pronunciada a las quince horas cuarenta y cinco minutos del día ocho de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual resolvió el recurso de revisión: interpuesto por medio del cual resolvió: a) revocar el fallo de la sentencia venida en revisión; b) declarar nulo el despido de la señora M.L.C.Q.; c) restituir en sus labores a la señora M.L.C.Q.; y d) condenar a la municipalidad a cancelar los sueldo dejados de percibir desde su despido hasta el cumplimiento de la sentencia.

I.D. examen de la demanda se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.

  1. La parte actora solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, en relación a dicha petición, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    1. Sobre la procedencia de las medidas cautelares:

      Resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie del género de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la parte demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.

      En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, –a la postre– la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

      para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris– y el peligro en la demora –periculum in mora– (i.e. Admisión con suspensión de los efectos del acto impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).

    2. Aplicación al caso en autos

      1. El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tiene mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro extremo– probable al nivel de certeza.

        De esta forma, esta. Sala verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, de la exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar la pretensión; se puede advertir la existencia de apariencia de buen derecho, la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable.

      2. Ahora bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo, es decir, «el es/ocio cíe peligro en el cual se encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal del Derecho llegará tarde». [YEDRO, J., Ensayo sobre medidas cautelares contra el Estado, contenido en Medidas Couterales, Tomo1. Rubinzal -Culzoni. Buenos Aires. 2014, pp. 389].

        En el caso analizado, en relación a este presupuesto, debe destacarse que su acreditación, es decir, el peligro de que la ejecución del acto pueda producir daños y perjuicios de imposible de difícil reparación por la sentencia, es una carga que corresponde al peticionario de la medida, siendo insuficiente limitarse a expresar en la parte petitoria que “acreditado lado el desconocimiento y transgresión a los derechos relacionados en esta demanda, ORDENÉIS LA SUSPENSIÓN (sic) del reinstalo de la señora M.L.C.Q. y el pago de salarios dejados de percibir desde el presunto despido, ya que es indispensable proporcionar los elementos objetivos

        menos indiciariamente.

        Si bien es cierto, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que no se requiere de pruebas irrefutables que demuestren la existencia de un “daño irreparable o de difícil reparación”, pues al tratarse de medidas provisionales estas pueden basarse en un juicio de probabilidad y no de certeza, al menos el solicitante debe realizar un argumento consistente y medianamente detallado en el que se explique como la ejecución de los efectos del acto impugnado le causan un perjuicio que puede ser de muy difícil o imposible reparación en la sentencia definitiva, lo cual no ha ocurrido para el presente caso.

        En consecuencia, el efecto no puede ser otro que declarar sin lugar la suspensión cautelar solicitada, por falta de acreditación del requisito exigido.

        Sin embargo, resulta oportuno señalar que de conformidad al artículo 23 de la Ley en comento, la resolución que se pronuncie sobre la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados no causa estado, por lo que es susceptible de modificación en la medida que las circunstancias o argumentos planteados por las partes sean diferentes a los que este Tribunal valoró en una primera oportunidad.

  2. En razón de todo lo anterior y de conformidad con los artículos 10, 20 y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE:

    1) Admitir la demanda planteada por el licenciado J.O.S.P., en carácter de apoderado general judicial del municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad contra la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, por la resolución pronunciada a las quince horas cuarenta y cinco minutos del día ocho de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por medio del cual resolvió: a) revocar el fallo de la sentencia venida en revisión; b) declarar nulo el despido de la señora M.L.C.Q.; c) restituir en sus labores a la señora M.L.C.Q.; y d) condenar a la municipalidad a cancelar los sueldo dejados de percibir desde su despido hasta el cumplimiento de la sentencia.

    2) Tener por parte al licenciado J.O.S.P., en carácter de apoderado general judicial del municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y por agregada la documentación anexa a la demanda la cual ha sido verificada por el S. de esta Sala a folio 8 en la respectiva razón de presentación.

    3) Rinda informe la Cámara Segunda de lo Laboral, dentro del término de cuarenta y ocho

    administrativos que se le atribuye. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este Tribunal: […] y […].

    4) Declarar sin lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por las razones apuntadas.

    5) A fin de garantizar los derechos de audiencia y defensa de la señora M.L.C.Q., señalada como tercera beneficiada con el acto impugnado, se deberá hacer de su conocimiento la existencia del presente proceso, para tal efecto notifíquesele la presente resolución en la dirección indicada a folio 6 vuelto.

    6) Tomar nota del lugar señalado a folio 7 para recibir notificaciones, así como de las personas comisionadas para tal efecto. Prevenir a los sujetos procesales que deberán de informar a esta Sala, sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones, de lo contrario se le notificará por tablero judicial.

    NOTIFÍQUESE.- D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------J.R.V.------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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