Sentencia nº 279C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Enero de 2017

Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia279C2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del veintitrés de enero del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y D.O.M.Z., para resolver el recurso de casación incoado por la licenciada R. delC.C.G., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra el fallo emitido a las doce horas y cincuenta minutos del día catorce de junio del año dos mil dieciséis, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V., mediante el cual declaró inadmisible la apelación incoada contra el sobreseimiento definitivo, pronunciado por el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, a favor de los imputados J.F.D.C., J.F.V.F., G.A.C.G. y YEINER D.A.Q.P., por el delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, tipificado y sancionado en el Art. 5 literal a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico.

Se deja constancia, que fue agregado a sus antecedentes el escrito presentado por la representación fiscal, por medio del cual evacua la prevención de Fs. 75 del incidente de apelación y el oficio 3802 proveniente del Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, a través de cual remite a esta curia la información que le fuera solicitada con fecha veinte de octubre del año dos mil dieciséis, la que fue recibida en esta S. el veintiocho de octubre del año recién pasado. Intervienen además, los defensores particulares licenciados J.C.V.A. y J.F.M.T..

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, realizó la audiencia preliminar contra los aludidos indiciados, y una vez concluida la misma, dictó sobreseimiento definitivo a favor de los encartados, e fue apelado por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, que declaró inadmisible la apelación promovida conforme a los hechos siguientes:

"...los agentes W.A.P.G. y G.G.M.O., se encontraban esperando el vuelo...procedente de Lima Perú...los agentes...observaron a un pasajero que les sospechoso por lo cual el agente P.G. procede a intervenirlo, y se identificó como agente de la Policía Nacional Civil perteneciente a la División Antinarcótico...al abordarlo este se identificó como J.F.D.C....de

veintiséis mil euros, por lo que el agente le pidió que se los mostrara, el señor C. abrió la maleta de mano...manifestando el señor que en realidad llevaba la cantidad de cincuenta y dos mil euros, que veintiséis mil euros eran de él y los otros veintiséis mil euros eran de otro amigo que viajaba con él.. en ese momento la agente G.G.M.O. intervino al pasajero G.A.C.G....de

nacionalidad peruana...al entrevistarlo la agente M. le preguntó que cual era su destino, manifestando...era México...preguntándole la agente que sí llevaba una cantidad fuerte de dinero, este manifestó que sí que llevaba la cantidad de veinte mil euros...en ese momento la agente le preguntó que si llevaba alguna documentación que ampara la procedencia de ese dinero este le contesto que sí y le mostró una página en la cual se lee declaración jurada de dinero o instrumento financieros negociables la cual se observa...en la parte derecha en la cual se lee SUNAT, en ese momento dicha agente dejo que el señor en mención avanzará hacia el pasillo de la sala doce, y observó...que ese se fue a reunir con los demás que viajaban con él, fue en ese momento que los agentes...proceden a intervenir a los cuatro pasajeros... procediendo los agentes a identificar a los otros dos pasajeros que viajaban juntamente con los antes dichos, identificando al primero como Y.D.A.Q.P....quien manifestó que llevaba la cantidad de

veintiséis mil euros y que llevaba el mismo destino que los dos primeros pasajeros intervenidos, así mismo al señor J.F.V.H....de nacionalidad peruana...manifestó que llevaba la

cantidad de veintiséis mil euros ...a las diez horas con diez minutos se hace presente el licenciado J.C.A.Z. de la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General de la República, procediendo a enumerar las evidencias...a las cinco horas del día once de abril del dos mil quince, el cabo E.A.C. les comunica a los señores J.F.D.C., Giovani Armando C.

G., Y.D.A.Q.P. y J.F.V.H. que quedarían detenidos por imputárseles el delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos..." (Sic.).

SEGUNDO

La Cámara de la Tercera Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: "A) Declárase Inadmisible el recurso de apelación planteado a Fs. 22/30 de este incidente, por la señora fiscal del caso licenciada R. delC.C.G., por ser extemporáneo; B) Devuélvase oportunamente al Juzgado de origen el proceso principal, juntamente con la certificación de esta resolución para los efectos legales consiguientes; y C) Notifíquese" (Sic.).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del

así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de un auto dictado en segunda instancia, respecto del cual se encuentra en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITESE.

CUARTO

La inconforme identificó como motivo de casación la inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, Art. 478 Pr. Pn.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a los licenciados J.C.V.A. y J.F.M.T., en calidad de defensores particulares, con el propósito que expresaran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, los referidos profesionales omitieron pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - En el sub judice la impetrante señala como vicio de casación, el relativo a la inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, pues, no comparte el criterio e interpretación de la Cámara para declarar inadmisible su alzada por extemporánea, ya que el Art. 1642 Pr. Pn., comprende los motivos por los cuales se estima nula una notificación; en tal sentido, considera que la notificación realizada el día de la audiencia preliminar fue incompleta porque la jueza no mencionó verbalmente todos los argumentos esgrimidos y escritos en el acta de audiencia preliminar, pues, una vez que la juzgadora dijo que sobreseía definitivamente a los imputados, se les entregó a las partes una hoja en blanco que todos firmaron excepto la peticionaria por no firmar documentos que no estén previamente revisados en su forma y fondo, señalando que no se efectuó la lectura del acta y que la misma no finalizó a las once horas y treinta minutos como se plasmó; que el Ad quem asumió que la representación fiscal que, legalmente notificada el nueve de mayo del año dos mil dieciséis, porque se leyó en audiencia y que el ente fiscal no quiso firmar porque así fue consignado.

    Aunado a lo anterior, la recurrente manifiesta que su queja radica en el momento que surgió la notificación y que segunda instancia no se percató que el acta contenía horas irreales de inicio y culminación, p de su lectura se desprende que la audiencia comenzó a las diez horas con treinta minutos, hora con la cual se inició el acta y se terminó de elaborar a las once horas con treinta minutos, dejando ver la solicitud que en una hora se efectuaron los alegatos, los cuatro imputados

    ilógica redacción del acta porque han dejado constancia de una notificación que no existió por no estar elaborada la misma, que hasta el día diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis vía fax se le notificó el texto completo del auto de sobreseimiento definitivo conteniendo los argumentos definitivos que primera instancia profirió para fundamentar su decisión y sin los cuales era imposible estructurar su impugnación, puesto que el acta de la audiencia preliminar nunca se notificó.

  2. - En seguida, se procede a examinar la situación alegada con la finalidad de dar una respuesta a la impugnante sobre el vicio denunciado, para lo cual resulta necesario analizar las reglas de la notificación que contienen los Arts. 1604 y 362 Pr. Pn., y demás disposiciones aplicables, en relación a los términos de interposición de los recursos contra resoluciones pronunciadas en audiencia.

    En tal sentido, el Art. 160 Pr. Pn., prescribe distintas maneras de notificación, disponiendo -como regla general- que sea con la entrega de una copia de la misma, autorizando además otros medios que garanticen su autenticidad y que no causen indefensión, pero -en todo caso- se dará preferencia al modo de notificación que el interesado acepte expresamente; y cuando se trate de una resolución dictada en audiencia y se encontraren las partes presentes, estipula que esta quedará notificada en el mismo acto. V. esto con lo que literalmente establece la disposición en comento: "Para notificar una resolución, se entregará al interesado una copia de la misma, donde conste el procedimiento en el que se dictó. Cuando el interesado lo acepte expresamente se le notificará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio electrónico...otros sistemas, autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión, prefiriéndose en todo caso el que el interesado acepte. Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedaran notificadas en el acto".

    Ahora bien, corresponde examinar lo reglado en el Art. 362 Inc. Pr. Pn., en atención a la manera que deberá quedar consignado en el acta todo lo sucedido en la audiencia preliminar y la forma en que su contenido quedará notificado a las partes: "Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas...la resolución será notificada por su lectura".

    Conforme a los artículos citados, se puede concluir que el último inciso del Art. 362 Pr. Pn., no contradice de ninguna manera la regla contenida en el inciso final del Art. 160 del mismo cuerpo

    resoluciones proveídas en audiencia quedaran notificadas en el acto mismo; y en la otra se dispone que el acta de la audiencia preliminar se notificará por su lectura.

    Asimismo, es preciso destacar que la regla de notificación de las resoluciones pronunciadas en audiencia Art. 160 N ° 4 Pr. Pn., tiene aplicación conforme a la naturaleza de la decisión, en el momento procesal en que ésta se pronuncia, y la clase de recursos que se autorizan. De ahí, para el caso, es en audiencia de vista pública, donde finalmente se da a conocer verbalmente la decisión definitiva que ha tomado el tribunal sobre el asunto principal del juicio (después de la deliberación respectiva) y convocando a las partes para su lectura otro día Art. 396 Inc. 3 Pr. Pn., vemos que la regla de notificación citada al inicio del presente párrafo, no es aplicable, porque se sabe que esa clase de resolución deberá ser redactada de conformidad a los requisitos de la sentencia Arts. 143, 144, 395 y 396 Pr. Pn., ya que contra esta cabe el recurso de apelación, el cual se interpone por escrito debidamente fundamentado. Lo mismo debe interpretarse acerca de un sobreseimiento definitivo pronunciado en audiencia preliminar, con el cual se resuelve poner fin al procedimiento, siendo por ello recurrible en apelación Art. 354 Pr. Pn. En tal sentido, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los recursos, se debe cumplir con las formas y contenido de un auto y notificarse formalmente, de conformidad con los Arts. 143, 144, 160 y 353 Pr. Pn. Aunado a ello, es pertinente también señalar lo que prescriben los Arts. 455, 461 y 462 Pr. Pn., pues, su contenido tiene conexión y se complementa con la regla del Art. 160 Inc. 4° del mismo cuerpo de leyes, ya que, en ellos se establece que el recurso de revocatoria procederá contra decisiones pronunciadas en audiencia; y en estos casos, el recurso deberá interponerse verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida; y la resolución que declara la revocatoria deberá proveerse en el mismo acto escuchando a las otras partes; es por ello, que el término de interposición del recurso de apelación contra un sobreseimiento definitivo dictado en audiencia, no debe ser contabilizado a partir de la fecha de su pronunciamiento oral, ni tampoco desde la lectura del acta en que se hace constar, debido a su naturaleza, y dado que es impugnable mediante apelación, obligadamente debe llevar la estructura de un auto por separado, con sus fundamentos y demás requisitos que establecen los Arts. 144 y 353 Pr. Pn., y así realizarse las notificaciones de conformidad con el Art. 160 Inc. Pr. Pn.

    En el mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación la distinción que la ley realiza acerca figuras procesales relativas a acta y auto, lo cual es de suma importancia en materia recursiva y

    las ocho del doce de junio del año dos mil quince, se indicó lo siguiente:

    "...la ley establece entre ambas figuras procesales (acta y auto)... interés en materia recursiva, pues, con ello se busca generar certeza jurídica a los justiciables, acerca de la determinación del objeto preciso sobre el que recaería una eventual impugnación, ya que el recurso de apelación previsto en el Art. 354 Pr. Pn., es procedente contra la resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo, en la que el juez debe dar cumplimiento a su deber de motivación con observancia del Art. 353 Pr. Pn., y no contra el dictado oral de la decisión documenta en acta, aunque el agravio que se pretenda alegar se haya suscitado en la fase procesal del dictado de la decisión... de lo anterior se deriva que también el cómputo del plazo legal para el ejercicio de ese recurso comienza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación (Arts. 167 Inc. y 143 Inc. Pr. Pn.), y no de la fecha del acta de la audiencia oral en la que se profirió la decisión" (Sic.).

    Por lo anterior, podemos afirmar que la decisión de sobreseimiento definitivo puede ser proferida de forma oral dentro de la audiencia preliminar, y por auto, revocable dentro de la misma, lo cual no significa que para hacer uso del recurso de apelación, baste su notificación verbal, o la sola lectura del acta que la enuncia escuetamente (sobreseimiento documentado), pues, para efectos de interposición de los recursos que la ley dispone por escrito, impera la necesidad, de que la resolución de tal naturaleza (auto que pone fin al proceso) cumpla con los requisitos que demandan los Arts. 353 en relación con el 144, Pr. Pn., siendo una razón fundamental que ha llevado a esta Sala a anular sobreseimientos definitivos pronunciados verbalmente por distintos tribunales (ver precedentes 519-CAS-2010 y 98-CAS-2011), reiterándose la necesidad de que esta clase de resoluciones y sus fundamentos aparezcan plasmados en un auto por separado, para efectos de impugnación, pues, no es suficiente el acta de audiencia que lo consigna y sucintamente expresa sus fundamentos. Dichos precedentes fueron pronunciados durante la vigencia del Código Procesal derogado; sin embargo, el mismo es aplicable al presente caso por mantenerse incólume el criterio sostenido en él.

    Ahora bien, teniendo presente las consideraciones antes realizadas, esta S. se remite a los pasajes del proceso a efecto de verificar la notificación efectuada y constata que a Fs. 10 del incidente corre agregada la copia fotostática de la notificación realizada a la parte recurrente, la cual le fue efectuada en fecha doce de mayo del año dos mil dieciséis, por lo que si se parte de

    siguiente de la notificación, es decir, el trece de mayo y finalizó el diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis.

    En este sentido, el recurso presentado resultaría inadmisible por extemporáneo, ya que la razón de presentación que calza al pie del referido libelo es de fecha veintitrés de mayo del año recién pasado, habiéndose interpuesto dicho recurso a los dos días después de haber finalizado el plazo. Por otro lado, este tribunal deja constancia que el Ad quem tomó como fecha de notificación el día nueve de mayo del año dos mil dieciséis, es decir, la notificación por lectura del auto de sobreseimiento definitivo pronunciado en la audiencia respectiva; sin embargo, al realizar el computo conforme a la fecha mencionada también resultaría extemporáneo el recurso incoado. En vista de lo anterior esta curia, a fin de resolver el recurso de casación requirió al Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, la certificación de la boleta de confirmación del fax remitido de la notificación realizada a las doce horas y diez minutos del doce de mayo del año dos mil dieciséis, a la licenciada R. delC.C.G., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

    Por su parte, el referido Juzgado de Instrucción sobre lo solicitado señaló, que todas la notificaciones realizadas por la notificadora se elaboran en hojas de papel bond y nunca dejan la boleta de confirmación del fax remitido, debido a que el material de dicho papel es térmico caliente, por ello tiene muy poca duración y con el tiempo pierde su color y texto, contando únicamente con la respectiva notificación que esta anexada al reverso de toda resolución; y que si el ente fiscal necesita para comprobar la hora y día en que se le notificó la resolución por la cual interpuso recurso de casación, considera la jueza de instrucción que al finalizar las audiencias notifica la resolución decretada en la misma a las partes presentes de conformidad con el Art. 362 Inc. Final Pr. Pn., y desde ese momento queda expedito el derecho a recurrir.

    Al respecto esta S. reitera lo sostenido en párrafos anteriores, en cuanto a que el recurso de apelación es procedente contra la resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo, en la que él debe dar cumplimiento a su deber de motivación con observancia del Art. 353 Pr. Pn., y no contra el di oral de la decisión documenta en acta, por lo anterior se deriva que también el cómputo del plazo para el ejercicio de ese recurso comienza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación 167 Inc. 1° y 143 Inc. 2° Pr. Pn.), y no de la fecha del acta de la audiencia oral en la que se profirió la decisión.

    pronunciado el día doce de mayo del año dos mil dieciséis, le fue notificado vía fax con fecha diecisiete de ese mismo mes y año, se le previno a fin de concederle la oportunidad que presentara a esta curia el original de la notificación realizada a fin de demostrar que tal acto de comunicación se llevó a cabo ese día; por su parte, la impugnante evacuó dicha prevención en tiempo e incorporó lo requerido por este tribunal.

    Ahora bien, esta Sala de la lectura de la notificación que presentara la impugnante, advierte que efectivamente tal acto de comunicación fue efectuado a las once horas y un minuto del día diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis, por el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, por ello el término para interponer la alzada comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, el veintitrés de mayo del año recién pasado y finaliza el treinta y uno de ese mes y año, por lo que resulta admisible el recurso de apelación.

    Sin perjuicio de lo anterior, esta S. tiene como criterio garantizar el acceso al recurso y es por ello, que en los pronunciamientos bajo referencia 604-CAS-2011 y 28-CAS-2015, ha resuelto a favor de su admisibilidad, cuando no se puede determinar con certeza el acto de notificación individual, lo cual es el caso de autos, ya que constan en el proceso, inconsistencias en cuanto a la fecha en que se llevó a cabo tal acto de comunicación aun cuando corre agregada la esquela de notificación correspondiente, la cual está rubricada por el notificador del tribunal y dicha inconsistencia no puede pesar en perjuicio de los recurrentes. Tales precedentes fueron pronunciados durante la vigencia del Código Procesal derogado; sin embargo, los mismos son aplicables al presente caso por mantenerse incólume el criterio sostenido en ellos.

    Finalmente, tal como se mencionó en párrafos anteriores el auto de sobreseimiento definitivo según consta en las actuaciones fue notificado el doce de mayo del año dos mil dieciséis a Fs. 10, no obstante la quejosa menciona que fue materializado el diecisiete de mayo del año recién pasado, bajo el respaldo relacionado en enunciados previos, por lo que se advierten las inconsistencias que presenta el acto de comunicación, ya que hay constancia de dos fechas distintas en que este fue realizado; consecuentemente, este tribunal estima decantarse porque la Cámara realice directamente el examen de admisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a las demás condiciones de impugnabilidad, dando por superado el plazo de interposición, pues, aun y cuando se pronunció declarando inadmisible por extemporáneo, no se ha comprometido su imparcialidad objetiva, lo anterior es reforzado con el pronunciamiento emitido por esta Sala a las

    26702013 que expresa lo siguiente:

    "esta sala considera necesario modificar el criterio actualmente seguido, en cuanto a excusarse por conocimiento previo [Art. 661 Pr Pn.] de los procesos donde anteriormente se haya dictado una resolución de inadmisión del recurso por extemporaneidad...la razón primordial...se encuentra fundada en el hecho que cuando se verifica el incumplimiento del plazo legal para interponer el recurso de casación... [Es una decisión] en la que para arribar a esa conclusión no se ha logrado examinar siquiera el contenido del escrito, lo que sin duda alguna no afecta la imparcialidad del tribunal, resultando innecesario el diligenciamiento de una excusa" (Sic.).

    En virtud de lo acontecido esta de sede casacional, considera oportuno señalar al Juzgado Instrucción de S.L.T., que en futuras ocasiones -en lo concerniente a los actos de comunicación- tome las medidas necesarias a efecto de evitar que se produzcan las inconsistencias advertidas en el presente caso, las cuales van en desmedro del debido trámite judicial.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., este Tribunal

RESUELVE:

A.- HA LUGAR A CASAR el pronunciamiento de mérito por los argumentos expuestos en este proveído.

B.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

D.L.R. GALINDO.----------------J.R.A..----------------D.O. M.Z.-------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------SRIO.---------ILEGIBLE.-----------RUBRICADAS.-

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