Sentencia nº 466-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 23 de Enero de 2017

Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia466-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso por las causas genéricas de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso común de acción por vicios redhibitorios
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado C.E.C.G., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial del señor J.E. de J.H.A., conocido por E.H.P.; impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las catorce horas veinticinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en el Proceso Común de Acción por V.R., promovido por el licenciado J.C.R.V., en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora M.A.A.V. de R.C., conocida por M.A.V. de

R., M.A.V. de R.C. y por M.A.A.V.V. de R.C., contra el ahora recurrente.

En la primera instancia, se resolvió lo siguiente: “[...] 1) Estimase parcialmente la pretensión promovida por la señora M.A.A.V.D.R.C., contra el demandado señor JOSE ENRIQUE DE J.H.A.; 2) DECLARASE la existencia de los vicios ocultos, de la cosa vendida, es decir los daños que contiene el inmueble ubicado en: Lote […], polígono […], de la Urbanización […], San Salvador, por medio de la compraventa celebrada entre el señor JOSE ENRIQUE DE J.H.A., el día nueve de agosto de dos mil once a favor de la demandante; 3) DECLARESE NO HA LUGAR, la rebaja del precio del inmueble vendido, en virtud de no haberse probado a cuanto corresponde la disminución, por no haberse aportado prueba para ello, dejando a salvo el derecho de promover el proceso correspondiente a fin de determinar la rebaja del precio que está solicitando, así mismo declarase no ha lugar a los daños y perjuicios por no haberse probado que conocía los vicios el señor JOSE ENRIQUE DE JESUS

H. A., de la cosa vendida; 4) DECLARASE NO HA LUGAR el incumplimiento de responder de la obligación de responder por el saneamiento de ley, como por el contrato entre el señor JOSE ENRIQUE DE J.H.A. , en virtud de que antes de esta sentencia no se habían probado los vicios ocultos, pero estos si son exigibles al demandado a partir de que esta sentencia quede firme; 5) DECLARASE NO HA LUGAR la excepción de temeridad alegada por los abogados de la parte demandada; 6) DECLARASE SIN LUGAR, el daño moral reclamado por los abogados de la parte demandada. 7) NO HA LUGAR A LAS COSTAS PROCESALES RECLAMADAS, por haber sucumbido en un punto de la pretensión la parte actora de

Posteriormente, en la segunda instancia la Cámara resolvió: “[...] 1°) DECLÁRASE SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la nulidad de todo lo actuado por no haberse advertido ningún defecto en el procedimiento y no haberse configurado la cosa juzgada alegada x la parte demandada señor JOSÉ ENRIQUE DE J.H.A. conocido por ENRIQUE H. P. 2°) CONFÍRMASE el número 3) del fallo de la sentencia pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Civil y M. a las diez horas del uno de octubre de dos mil trece, en el proceso declarativo común de existencia de vicios redhibitorios promovido por doña MARÍA ANTONIA A. V. DE

R. C. conocida por M.A.V.D.R., M.A.V.D.R.C. y por MARÍA ANTONIA A. V. VIUDA DE R.C. por medio de su apoderado licenciado Juan Carlos

R. V., contra el señor J.E.D.J.H.A. conocido por E.H.P., en la parte impugnada que DICE: “3) ... dejando a salvo el derecho de promover el proceso correspondiente a fin de determinar la rebaja del precio que está solicitando, asimismo declárase no ha lugar a los daños y perjuicios por no haberse probado que conocía los vicios el señor JOSE ENRIQUE DE J.H.A., de la cosa vendida”, en base a las consideraciones anteriores. 3°) CONFÍRMASE el número 4) del fallo en la parte impugnada que dispuso: “4)... pero estos si son exigibles al demandado a partir de que esta sentencia quede firme.”, habida cuenta de lo considerado en la presente. 4°) CONFÍRMASE el número 7) del fallo de la sentencia venida en apelación en el sentido que declara NO HA LUGAR las costas procesales de la primera instancia, por encontrarse apegado a derecho. 5°) Quedó firme el fallo de la sentencia apelada en primera instancia, por no haber sido objeto del recurso de apelación en lo siguiente: el número 1) que dispone “Estimase parcialmente la pretensión promovida x la señora M.A.A.V.D.R.C., contra el demandado señor JOSE ENRIQUE DE J.H.A.”; el número 2) que dice: “DECLARASE la existencia de los vicios ocultos, de la cosa vendida, es decir los daños que contiene el inmueble ubicado en: Lote […], polígono […], de la Urbanización […], San Salvador, por medio de la compraventa celebrada entre el señor JOSE ENRIQUE DE J.H.A., el día nueve de agosto de dos mil once a favor de la demandante”; el número 3) en cuanto declara: “...NO HA LUGAR, la rebaja del precio del inmueble vendido, en virtud de no haberse probado a cuanto corresponde la disminución, por no haberse aportado prueba para ello"; el número 4) que declara: “...NO HA LUGAR el incumplimiento de responder de la obligación de responder por el saneamiento de ley, como

NO HA LUGAR, la excepción de temeridad alegada por los abogados de la parte demandada

, así como el número 6) que dispone: “DECLARASE SIN LUGAR, el daño moral reclamado x los abogados de la parte demandada”. 6°) NO HAY especial condena a las costas procesales de esta instancia; [...]” (sic).

En el caso de autos, el recurrente fundamenta su recurso en las causas genéricas de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, establecida en el Art. 523 ordinal 14° CPCM, por el sub-motivo de Infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, señalando como preceptos legales infringidos los Arts. 216, 217 y 218 todos del CPCM, e Infracción de Ley, regulada en el Art. 522 CPCM, señalando como sub- motivo la Interpretación errónea del Art. 537 inciso del CPCM.

Analizado que ha sido el recurso, esta Sala formula las siguientes CONSIDERACIONES: En lo tocante al sub-motivo de Infracción de los requisitos internos y externos de la sentencia; dicho sub-motivo se enfoca en dos cuestiones de forma distintas, en primer lugar los primeros, se refieren a que exista una incongruencia en el fallo, y los externos se refieren a cuestiones relativas a la omisión de hechos probados, falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo, de las cuales cada una es pertinente a diferentes hechos.

En el caso en análisis, el recurrente al realizar el desarrollo del concepto de la infracción, lo hace de forma generalizada para ambas infracciones, sin especificar además en lo relativo a los requisitos internos de la sentencia a qué tipo de incongruencia se refiere, puesto que hace un enfoque general con respecto a la misma, exponiendo únicamente que existe una incongruencia en el fallo; en cuanto a los requisitos externos de la sentencia, no específica tampoco a cuál de ellos se refiere, ya que menciona los tres elementos que constituyen dicho sub-motivo, sin explicar en forma concreta y categórica ninguno de ellos; además, no señala con exactitud en qué parte de la sentencia que impugna, se encuentra plasmada la infracción de los requisitos externos de la sentencia a la que hace referencia, más bien parece que existe una mera inconformidad del recurrente en cuanto a la sentencia impugnada y a la forma en que la Cámara desarrolla la argumentación de la misma. En tal virtud, el recurso con respecto al referido sub-motivo deviene en inadmisible.

Con respecto al sub-motivo Aplicación errónea del Art. 537 inciso CPCM, el recurrente no es claro en desarrollar en qué consiste la Interpretación errónea de la disposición

literal de lo dispuesto en el Art. 537 inc. CPCM. En definitiva, la CAUSA de la errónea interpretación, de los que todo intérprete debe echar mano; gramatical, lógico, histórico, sistemático, sociológico, etc., etc., sin que signifique que deberá utilizarlos todos. Cuando el sentido de la ley, por ejemplo, es claro, basta el elemento gramatical.”, lo anterior a criterio del impetrante constituye una Interpretación errónea, desenfocándose entonces del fundamento de la infracción alegada.

En concordancia con lo anterior, es menester mencionar que la Interpretación errónea consiste, en que la norma citada como infringida es la indicada para resolver la controversia, pero se le da una interpretación diferente a la que tiene. No basta con expresar su desacuerdo con la sentencia recurrida y citar los preceptos legales que considera vulnerados, debe señalar con puntualidad cómo se ha producido; es decir, debe ilustrar con claridad y precisión por qué la interpretación realizada ha ido más allá del sentido que le dio el legislador o cómo el tribunal ha limitado el alcance de la norma, además, los argumentos planteados por el impetrante son subjetivos, ya que denotan una mera inconformidad con la sentencia impugnada, y no las infracciones cometidas por la Cámara, limitándose a desarrollar un alegato generalizado, desenfocándose de la norma de derecho, pues no toma como base la interpretación que de la misma hizo el Tribunal sentenciador, lo cual debió haber sido el fundamento de la infracción alegada, es decir, que de lo expuesto, esta S. no tiene certeza y claridad indubitable de cómo el Tribunal sentenciador cometió el vicio denunciado en la providencia de que se ha hecho mérito. Por consiguiente, el recurso por el sub-motivo en referencia también es procedente declararlo inadmisible.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal y 530 inciso ambos CPCM, esta Sala

RESUELVE:

A) INADMÍTESE el recurso por las causas genéricas de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, establecida en el Art. 523 ordinal 14° CPCM, por el sub-motivo de Infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, en el que se señaló como preceptos legales infringidos los Arts. 216, 217 y 218 todos del CPCM, e Infracción de Ley, regulada en el Art. 522 CPCM, en la que se invoca como sub-motivo la Interpretación errónea del Art. 537 inciso CPCM; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley; y, C) Tome nota la Secretaría del lugar señalado para recibir actos de comunicación, así como de las personas comisionadas para

M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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