Sentencia nº 229C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Enero de 2017

Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia229C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

229C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día veintitrés de enero del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y D.O.M.Z., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados J.R.D.G. y F.J.B.R., defensores particulares, mediante el cual impugnan la sentencia emitida a las quince horas con treinta y seis minutos del día tres de mayo del año dos mil dieciséis, por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, en lo relativo a la confirmación de la sentencia condenatoria pronunciada a las quince horas del día veintitrés de febrero del mismo año, por el Tribunal de Sentencia de Usulután, en contra del imputado SANTOS EDGARDO B.

R., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor J.C.V.A., teniendo calidad de víctima sus padres

M.G.V. de A. y J. C. A. A.

Interviene además, la licenciada C.C.A.G., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de Usulután, conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra el referido imputado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, que dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada, recurso que conoció la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, que confirmó la resolución impugnada, teniéndose los siguientes hechos probados: a las catorce horas y treinta minutos del día treinta y uno de enero del dos mil quince, en la Colonia [...], el señor S.E.B.R. le hace señales con la mano a J.C.V.A. indicándole que se acercara, por lo que este último procedió a cruzar el cerco que divide las dos propiedades, en eso momento el señor B.R. sin mediar palabras le disparó con arma de fuego ocasionándole lesiones que le provocaron la muerte.

lugar los vicios alegados por el recurrente S.E.B.R., B) DECLARASE sin lugar por improcedente lo solicitado por el recurrente S.E.B.R., C) CONFIRMASE en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria venida en apelación...” (Sic).

TERCERO

Los motivos alegados por la defensa son: I) Falta de fundamentación intelectiva de la sentencia Art. 144 Pr. Pn., y II) Inobservancia a las reglas de la sana crítica Arts. 179 y 478 Nº

3 Pr. Pn.

CUARTO

Como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada C.C.A.G., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica sobre el recurso. No obstante, omitió pronunciarse al respecto.

QUINTO

De lo establecido en el Art. 484 Inc. Pr. Pn., esta sede se encuentra facultada para realizar el análisis preliminar sobre el escrito de casación incoado, por ello se procederá a verificar si cumplen las condiciones de tiempo y forma para su admisibilidad. De tal manera, el Art. 480 Pr. Pn., prescribe que el libelo debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución en los diez días a partir de la notificación, el cual deberá expresar de forma clara su motivo, fundamento y solución que se pretende.

Asimismo, el Art. 479 Pr. Pn., indica que procede este recurso contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, a la pena o que hagan imposible su continuación, así como las que deniegan la extinción de la pena; dictadas o confirmadas por el tribunal de segundo grado. De lo apuntado, es dable aclarar que no todos los pronunciamientos de alzada son susceptibles de impugnación ante esta sede, sino solamente las decisiones que por su contenido y efecto finalicen la instancia. Lo anterior, es lo que habilita a este tribunal para emendar los agravios concluyentes, en cumplimiento de sus fines institucionales, entre los que destacan, la defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso que, en principio, suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.

R., es la falta de fundamentación por inobservancia del Art. 144 Pr. Pn., pues, consideran que la Cámara seccional desde la página uno a la diecinueve únicamente trascribe los argumentos de la sentencia del juez de primera instancia y del recurso de apelación; que en la página veinte aborda el punto impugnado de manera ínfima sin dar una explicación satisfactoria al punto refutado; de igual manera, de la página veintiuno hasta la treinta, nuevamente hacen una trascripción del material probatorio de descargo y finalmente desde la página treinta y uno realizan una mínima explicación intrascendente al caso.

Por otro lado, los litigantes mencionan que la alzada no agotó todos los puntos reclamados por el imputado en su recurso de apelación, ya que omitió pronunciarse sobre la vulneración al Art. 396 Inc. Pr. Pn., debido a que la jueza sentenciadora incumplió su deber de imponer la pena al momento de emitir el fallo verbal, puesto que en la vista pública únicamente mencionó que se condenaba al imputado y que sería hasta la redacción de la sentencia en que se impondría la cantidad de años de prisión. De ahí que, por las razones expuestas solicita se invalide la sentencia de primera instancia y que se verifiquen las omisiones del tribunal de apelación. De lo manifestado este tribunal realizara un estudio de fondo.

En cuanto al segundo motivo, reclaman que la Cámara comete la inobservancia a las reglas de la sana crítica Art. 4783 Pr. Pn., en relación al Art. 179 Pr. Pn., al confirmar la sentencia condenatoria, por considerar que se le otorga a las aseveraciones del señor J.C.A.A., mayor valor probatorio que a los testimonios del NIÑO I y NIÑO II, ya que, para la alzada, las declaraciones del señor A.A. se encuentra respaldadas con el resto del elenco probatorio. Para los recurrentes, dicha apreciación es errada al desmeritar la deposición de los otros dos testigos en tanto que tiene a su base un peritaje psicológico que demuestra la credibilidad de sus declaraciones. Por ello aseguran que, el tribunal de apelación infringe las reglas de correcto entendimiento humano al manifestar que el peritaje es insuficiente para determinar la inocencia de imputado, por considerar que dicha prueba carece de autonomía. De lo anterior, para los litigantes, la pericia es útil para establecer que la persona que realizó el disparo fue el señor “E.” quien actuó en defensa del señor B.R., ya que, fue agredido por el señor V.A.

revaloración del material probatorio, con la finalidad de establecer que los testimonios de descargo tienen mayor valor para esclarecer la verdad de lo sucedido y de esta manera sustentar una hipótesis alterna a la presentada por la fiscalía, en tanto que al modificar el hecho probado pretende hacer creer que el imputado no disparó el arma de fuego, pues, fue otra persona la que en su evaluación percutó la pistola con la finalidad de evitar un posible daño en la humanidad de

B.R., por la agresión desproporcional del ahora occiso V.A. y de esta forma establecer una actuación en legítima defensa y así lograr una absolución.

De ahí que, esta sede considera necesario recordarle a los recurrentes que cuando se genera violación a las reglas de la sana crítica, el control de las resoluciones judiciales de segundo grado vía casación se circunscribe a los razonamientos lógicos, puesto que no es un remedio valorativo de la pruebas practicadas en juicio oral, ya que no puede efectuar una nueva revisión del acervo (Ver R.. 59C2014 de fecha 05/09/2014). En consecuencia, es evidente que el punto promovido no se autoabastece como debería, en tanto que no se configura un agravio real en la vinculación de los razonamientos que el interesado pretende atacar, lo que priva al motivo examinado de la fundamentación requerida, por lo que, los recurrentes en este punto no superaron los requisitos formales que debe contener para entrar a conocer sobre el denunciado.

Frente a la inconsistencia advertida, este tribunal se encuentra inhibido para emitir un pronunciamiento por el fondo sobre este extremo, ya que los impugnantes no cumplieron con las exigencias legales para la admisibilidad del presente motivo y, adicionalmente, no es pertinente la eventual subsanación formal prevista en el artículo 453 inc. del Código Procesal Penal, pues, esto significaría conceder otra oportunidad para expresar una nueva causal, contraviniendo la prohibición contenida en la parte final del artículo 480 del Código Procesal Penal, que dice: “fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”; en consecuencia, habiendo omitido las exigencias de ley procede su rechazo.

Así, pues, al agotar el estudio inicial y advirtiendo las deficiencias presentadas en el recurso de casación, habiéndose cumplido en el primer motivo con los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda

facultado. Además, que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE parcialmente el libelo, y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr. Pn.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los litigantes consideran que se ha inobservado el Art. 144 Pr. Pn., debido a que la resolución de Cámara carece de fundamentación, en tanto que los juzgadores únicamente realizaron trascripciones de la prueba contenida en la sentencia condenatoria de primera instancia y de igual manera sólo copia los argumento del recurso de apelación y en escasos párrafos resuelve que no existe la falta de motivación de la resolución impugnada, pero cometen el equívoco que no efectuaron ni el más mínimo análisis sustancial que permita determinar con claridad las razones por las que fue condenado el imputado.

Asimismo, los Magistrados de alzada no agotaron todos los puntos reclamados por el enjuiciado en su recurso de apelación, ya que omitió pronunciarse sobre la vulneración al Art. 396 Inc. Pr. Pn., debido a que la jueza de primera instancia incumplió su deber legal de imponer la pena al emitir su fallo verbal, puesto que en la vista pública solamente expreso que se condenaba al imputado y que sería hasta la redacción de la sentencia en que se impondría la cantidad de años de prisión, por lo que dicha actitud para los litigantes es atentatoria al debido proceso y a la seguridad jurídica del justiciable.

La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

  1. - Con carácter previo, es oportuno mencionar que el Art. 144 Pr. Pn., dispone como obligación para los juzgadores que su decisión debe estar motiva con base a prueba, mediantes las cuales deberán expresar los juicios lógicos y jurídicos de sus razonamientos; en ese sentido, este tribunal ha dicho que la sentencia en materia penal se divide en cuatro momentos esenciales: la fundamentación fáctica, la cual debe contener el hecho acusado y probado atendiendo a los

    la apreciación de la prueba aportada, después se realiza la fundamentación intelectiva referente al análisis de plexo probatorio y finalmente la fundamentación jurídica en la cual se realiza el estudio de subsunción de la conducta en la norma penal para la imposición de la sanción correspondiente (ver R.. 23C2013 de fecha 10/07/2013).

    Desde la anterior perspectiva, al tribunal de segunda instancia se le exige que sus resoluciones deben dar respuesta al motivo alegado en apelación sobre el vicio contenido en el proveído de primer grado, es decir, analizar integralmente la información aportada por cada medio de prueba que se produjo en el juicio y las conclusiones emanadas de ella, las cuales deberán estar en apego a la coherencia y derivación de los pensamientos que la involucra, por ello las resoluciones judiciales de alzada también responderán a los requisitos de ser expresa, clara, lógica, legítima y completa, siendo en relación de los citados elementos que cabe la ausencia de justificación (ver R.. 204C2015 de fecha 10/11/2015).

    En ese orden de ideas es dable abonar que, para la doctrina se debe distinguir la falta de motivación de la simple insuficiencia de fundamentación, pues, esta última no priva a la resolución de ser eficaz (De la Rúa, Femando, “La Casación Penal”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2000, pág. 113). De igual manera, esta sede a expresado que: “...la motivación judicial puede ser escueta y concisa, siempre y cuando satisfaga mediante una resolución de fondo que esté jurídicamente fundada y decida las pretensiones controvertidas, ésta goza de validez...” (Ref. 5-C-2015 de fecha 14/07/2015).

    Al revisar la resolución de la Cámara seccional, efectivamente como expresan los recurrentes hay una sobre abundante trascripción del material probatorio que se ventiló en primera instancia, no obstante esta S. constata que los juzgadores han expresado las razones para confirmar la sentencia condenatoria, en cuanto al motivo de falta de fundamentación alegado en apelación, de ahí que, para la alzada, al valorar integralmente los elementos probatorios dijo colegir la concatenación de los mismo, ya que, logró establecer con claridad la participación del imputado

    B.R. en el delito de Homicidio Simple, en tanto que de la deposición del testigo A.A., al presenciar directamente los hechos determinó el momento que el sindicado disparó contra la

    señora V. de A. cuando llega al lugar del hecho observó que el encartado tenía el arma de fuego, la cual al ser relacionada con la autopsia del cadáver donde se deja por sentado que el occiso presentaba un orificio de entrada de 0.5 cm de diámetro en la región inferior del ala nasal izquierdo, con anillo contusivo erosivo de 2 mm de espesor situado a las 3 horas según las caratulas del reloj; además, en el acta de detención del imputado se especifica que los agentes policiales encontraron afuera de la casa del señor B.R., un fusil calibre 33 y una pistola. Por lo anterior, para los Magistrados no existió duda respecto a la participación delincuencial del encartado en el ilícito, aspectos por el cual decidieron confirmar la sentencia del A quo.

    Por otro lado, los Magistrados de Cámara argumentaron las razón por la cual consideran que no les merece fe los testimonios realizados a los dos menores identificados bajo claves NIÑO I y NIÑO II, puesto que si bien estos fueron rendidos en Cámara Gessell, estos tienen a su base una hipótesis diferente a los hechos, pues, se busca determinar que el imputado no fue quien le ocasionó las lesiones que provocaron la muerte a la víctima, si no que fue una persona de nombre “E.” quien se encargaba de la seguridad del señor B.R.; sin embargo, los juzgadores aclaran que los peritajes psicológicos no son prueba autónoma que por sí sola pueda demostrar la autoría del sujeto, en tanto que no pueden desvirtuar la prueba de cargo, ya que, como se mencionó en el párrafo anterior, de lo extraído de la prueba testimonial el señor “E.” tenía una escopeta y el imputado portaba una pistola, esta al ser relacionada con la autopsia se determinó que en el cadáver no se observó tatuaje de pólvora, de ahí que como lo menciono el tribunal de alzada, es más factible concluir que el encartado le disparo con su armada a la víctima, puesto que de haber sido otra persona quien realizara dicha acción no se explicaría por qué en el cuerpo de V.A., no presentaba residuos de la combustión del arma utilizada.

    En razón de lo expuesto, no tienen razón los recurrentes en sus alegaciones, pues, dicha instancia motivó adecuadamente su resolución en tanto que se expresa con claridad y de forma completa que a las catorce horas y treinta minutos del día treinta y uno de enero del dos mil quince, en la Colonia [...], el señor J.C.V., se encontraba junto con su familiar, cuando el señor S.E.B.R. llega a ese lugar y le indica a la víctima que se acercara, siendo en esos momentos cuando este último al cruzar el cerco para llegar donde se encontraba el señor B.R., le propinó

    En virtud de lo anterior, esta S. considera que la fundamentación realizada por los juzgadores es adecuada, puesto que cumplieron con su deber de revisar integralmente el proveído, habiendo justificado las circunstancias por las cuales consideran que existe el hecho ilícito y la participación delictiva del procesado, sin omitir reflexionar lo conducente a su individualización e identificación, guardando la necesaria razonabilidad y coherencia, tal y como ha quedado acreditado en los párrafos que preceden; por lo que ha de ser rechazada la presente impugnación.

  2. - En cuanto al reclamo referido a que la Cámara no agotó todos los puntos alegados en el recurso de apelación del imputado, en tanto que no se pronunció sobre la violación del Art. 396 Inc. 1 Pr. Pn., puesto que la jueza de primera instancia no estableció la pena en su fallo verbal, ya que las cantidad de años a imponer seria develada hasta la emisión de la sentencia documento.

    Sobre lo anterior, esta S. ha constatado que efectivamente en la resolución de alzada no dio respuesta a lo solicitado en el recurso de apelación; sin embargo, dicha circunstancia resulta intrascendente a efecto de motivar un fallo diferente, en tanto que según lo descrito en el acta de la vista pública elaborada a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día uno de febrero del año dos mil dieciséis, dicha sede hace constar lo siguiente: “... la suscrita jueza considera que la pena a imponer al imputado S.E.B.R., como autor directo del delito de Homicidio Simple, en perjuicio del ahora occiso J.C.V.A., es la de doce años de prisión, concluyendo la lectura del fallo a las dieciséis horas con veinte minutos. Quedando notificada las partes por medio de su lectura, y la obligación de éstas de comparecer el día señalado para la lectura integral de la sentencia, de no hacerse presente se procederá en base al Artículo trecientos noventa y seis del código procesal penal. Se hace constar que a la presente vista pública se le dio la publicidad a que se refiere el Artículo trecientos sesenta y nueve el Código Procesal Penal; asimismo que la lectura de la presente acta se reemplaza por la entrega de la copia. No habiendo más que hacer constar se da por terminada a las dieciséis horas con veinte minutos, la que constancia firmo...”.

    De lo trascrito, para este sede no cabría la nulidad por incumplimiento de las formalidades

    configura la vulneración alegada, ya que los litigantes tenían pleno conocimiento de lo resuelto en la audiencia. Además, aun y cuando accediéramos a la petición de anular por el error de alzada, esto no representaría mayor interés en las expectativa del imputado, en razón que esta S. ha verificado que no hay defecto que pueda ser reparado en un eventual reenvió. De manera que por las consideraciones apuntadas, debe desestimarse el presente recursos, y mantenerse incólume la sentencia pronunciada por estar apegada a la ley.

FALLO

POR TANTO:

De acuerdo a lo apuntado en los acápites, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2º literal a), 57, 143, 144, 452, 453, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el reclamo referido a la inobservancia a las reglas de la sana critica Arts. 179 y 478 No. 3 Pr. Pn., promovido por los licenciados J.R.D.G. y F.J.B.R., por no reunir los requisitos previstos para su admisibilidad.

B.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR, la sentencia de mérito, por no configurarse el motivo consistente en la falta de fundamentación intelectiva de la sentencia, Art. 144 Pr. Pn., propuesto por los citados litigantes.

C.- Devuélvase las actuaciones a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr. Pn.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G..--------------J.R.A..--------------D.O.M.Z.-----------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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