Sentencia nº 51-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 27 de Enero de 2017

Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia51-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de acción reivindicatoria
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete:- El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Mario Antonio F.

M., actuando como apoderado General Judicial de J.J.H.G.; impugnando de sentencia definitiva dictada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, promovido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., por el licenciado J.A.B.G., apoderado del señor G.C.P., en contra de J.J.H.G.

En primera instancia se declaró ha lugar la reivindicación del inmueble, se condenó al demandado a la restitución de la porción de terreno, concediéndosele el plazo de quince días hábiles para cumplir la sentencia y además se le condenó en costas procesales. Por su parte la segunda instancia, declaró sin lugar los motivos del recurso de apelación, confirmó la sentencia impugnada, corrigió el error material del literal b) del fallo, declaró sin lugar por improcedente el desalojo solicitado por la parte apelada.

El licenciado M.A.F.M., fundamenta el recurso de casación en la causa genérica de infracción de ley, por el motivo específico de inaplicación de la norma, regulada en el art. 522 inc. 2 C.P.C.M.; con infracción a los arts. 896 inc. 2 y 925 C.C.

Analizado que ha sido el recurso, se formulan las siguientes consideraciones:

Esta Sala considera pertinente subrayar, que el recurso de casación es extraordinario, dado que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, las cuales están reguladas en los arts. 525 y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil - en adelante, CPCM. - Es así, que además de identificar los datos habituales (Tribunal Ad quem, nombre de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada y objeto del escrito) se deben desglosar por separado cada uno de los motivos que articulan la pretensión impugnatoria; y, a su vez, citarse el o los preceptos infringidos para cada motivo enunciado.

De la lectura del art. 528 ord. 2° CPCM, puede observase, que se vuelve una exigencia formal que se enuncie no solo un motivo y su correspondiente precepto infringido, sino que además, se debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado, en relación con cada una de las disposiciones señaladas como infringidas, la pertinencia de los motivos

Análisis del recurso

Inaplicación de los arts. 896 inc. 2 y 925 ambos del Código Civil

En el caso de estudio, de la lectura del escrito de interposición del recurso de casación se observa, que el recurrente de manera muy breve señala que la Cámara sentenciadora a su juicio, cometió la infracción de ley al no aplicar el art. 896 del Código Civil (precepto del cual transcribe su contenido). Asegura que el demandante, no puede ejercer en este caso la acción reivindicatoria de dominio del inmueble, porque su poderdante no es un simple poseedor sino propietario y que la reivindicación de conformidad al art. 891 C.C., procede cuando es un poseedor; es decir, cuando se trata de propietario versus un poseedor.

Por otra parte argumenta, que el Tribunal Ad quem ha cometido inaplicación del art. 925 C.C., al estimar que los argumentos del Juez A quo son válidos; es decir, reprocha que la Cámara en la sentencia haya consignado que el Juez de primera instancia ha valorado en forma correcta los medios de pruebas vertidos en el proceso. El impetrante afirma que la Cámara sentenciadora confirmó la sentencia del Juez A quo, tomando en cuenta especialmente lo declarado por el perito en la audiencia probatoria, argumentando que el inmueble objeto de litigio no está dentro de la propiedad de su poderdante.

El recurrente concluye, que en ningún momento se valoro el precepto legal del art. 896 inc. 2° CPCM, relacionado con el art. 925 C.C., pues de haber sido así, desde la interposición estima que debió haberse declarado improponible la demanda, pues tanto demandante como demandado tiene documentos inscritos en el Registro de la Propiedad y por lo tanto el proceso iniciado adolece de improponibilidad, la cual conforme el art. 127 inc. CPCM, pudo ser declarada de oficio.

Es pertinente recalcar, que la inaplicación de la norma consiste, en la no aplicación de una norma que era la indicada para resolver el caso en concreto, se requiere por tanto que ese precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también a la acción ejercida. Se trata de una infracción directa, atribuible por la negación o desconocimiento del precepto, de la voluntad abstracta de la ley, del derecho objetivo, cuya defensa es uno de los fines de la casación, por lo que está en relación con el interés general y público más que con el interés de los litigantes, ya que incide directamente sobre la norma, no a través del examen de hechos, que no se toman en cuenta para

En ese sentido, esta S. advierte no sólo la fundamentación deficiente, pues en suma el recurrente trata de convencer a este Tribunal que se ha cometido inaplicación de las referidas normas, al no haber valorado que su representado tiene un título de propiedad; y, que el fallo fue dictado con especial referencia a lo declarado por el perito en la audiencia probatoria, quien expresó que el inmueble en litigio no está dentro de la propiedad de su poderdante, dándole a juicio del impetrante un valor probatorio superior al documento del inmueble de su representado. Dichos argumentos están orientados a la valoración de la prueba vertida en el proceso, referidos en parte a la no valoración y al otorgamiento de mayor ponderación a una prueba.

Ahora bien, en cuanto a las normas jurídicas que conceptualizan la forma de valoración de pruebas, debe entenderse que son disposiciones legales que precisan al Juez cómo debe valorar tales pruebas, imponiendo una limitación a las facultades privativas de los juzgadores; es decir, constituyen el estatuto jurídico mínimo con que cuenta el juez para iniciar sus reflexiones dirigidas a adoptar una decisión. De ahí que, al dar lectura, a las normas estimadas por el recurrente como inaplicadas, se advierte que no establecen ponderación o valor a la prueba, sino los requisitos para poder proceder a iniciar una acción, por lo que se estima que el desarrollo no encuadra el concepto casacional invocado debiendo declararse inadmisible.

Por tanto, de acuerdo con las razones expresadas, de conformidad al art. 530 inc. CPCM, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Mario Antonio F.

    M., como apoderado del señor J.J.H.G., fundamentado en la causa genérica de infracción de ley, por el motivo específico de inaplicación de la norma, regulada en el art. 522 inc. 2 CPCM; con infracción a los arts. 896 inc. 2 y 925 C.C.

  2. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley.

    NOTIFÍQUESE.-

    M. REGALADO------------------- R.S.F.--------------------J.M.B.S.-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.

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