Sentencia nº 469-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 27 de Enero de 2017

Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia469-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso de mérito.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas catorce minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

Agréguese el escrito de la licenciada S.B.M.M., mediante el cual señala nuevas dirección para recibir notificaciones y comisiona a la bachiller E.S.B.M. para recibir esquelas de notificación.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado A.A.G.Q. actuando como apoderado de la señora R.M.E. de R., impugnado la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente con sede en Sonsonate en Juicio Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio, promovido por la licenciada S.B.M.M. actuando como apoderada del señor J.A.H.S. contra la ahora recurrente.

El Juez de Primera Instancia de Armenia dijo: “Por tanto: Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y por lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 15 y 172 Cn; 891 a 901 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 10, 14, 15, 143, 144, 215 al 218, 276, 416 y 417 del CPCM, a nombre de la República de El Salvador, fallo: 1) D. ha lugar la reivindicación del dominio de los bienes inmuebles en disputa y se ordena a la señora R.M. de R. conocida por Rosa María

E. M. de R. restituir a su legítimo propietario J.A.H.S. sendos— inmuebles de naturaleza urbana; a) El primero ubicado en barrio […] de esta ciudad, de las dimensiones siguientes: al oriente, dieciocho metros sesenta centímetros, con solar y casa de S.G.A., calle publica de por medio; al Poniente, diecisiete metros con solar de P.L.M., cerca de por medio propia del colindante; al norte, veintisiete metros setenta centímetros con casa y solar de J. de M. y M.G., cerca y pared de por medio propias de los colindantes, y por el sur, veintisiete metros ochenta centímetros con propiedad de la sucesión de A.M., representada por S.M., pared de por medio propia del colindante. En el solar descrito hay una pequeña casa mediagua, cubierta de tejas sobre paredes de bahareque de seis metros de largo, por seis metros de ancho, inclusive el corredor, con un área de cuatrocientos noventa y tres punto noventa y cinco metros cuadrados, inscrito a la matricula […]; y, b) El segundo ubicado en barrio […], de las dimensiones siguiente, de norte a sur, diecisiete metros cinco centímetros, lindante y de oriente a poniente, cinco metros treinta y tres milímetros, lindante, al oriente, con predio de propiedad de E.M., al norte, con solar y casa de don J.E.P., al poniente, con solar de M.G. de A.E. y al sur, con solar de dos E.M., con un área de noventa punto ochenta y siete

Nacional de Registros, Tercera Sección de Occidente, Sonsonate. II) Condénese a la demandada al pago de las costas procesales de esta instancia.” (Sic)

La Cámara Segunda de la Segunda Sección de Occidente con sede en Sonsonate dijo: “POR TANTO: Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los aras. 11, 18, 172 inc. 10, 182 atribución 5° Cn., 2 12, 216, 272, 275 y 505 CPCM, esta Cámara en nombre de la República de El Salvador

FALLA:

A) CONFIRMASE la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Armenia, a las quince horas del día veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que declaró ha lugar la reivindicación del derecho de propiedad o dominio de dos inmuebles, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido por la Licenciada S.B.M.M., como apoderada general judicial de J.A.H.S., contra R.M.E.D.R., conocida por R.M.E.M.D.R., representada por su apoderado general judicial, L.A.A.G.Q.; y B) CONDENASE a la apelante ROSA MARÍA E. DE R., conocida por R.M.E.M.D.R., a las costas procesales de ésta instancia.” (Sic)

La casación que se analiza se interpone alegando motivo de fondo, específicamente por infracción a la doctrina legal, respecto del precepto 522 inciso 3° C.PCM; según el impetrante, se ha fallado en contra del criterio que “el dominio de un bien inmueble, debe de probarse y acreditarse con la presentación de instrumento en que conste la adquisición del derecho de dominio, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas” (Sic)

En lo referente al recurso de casación, el Art. 528 CPCM establece que al interponer el recurso, debe señalarse el motivo o motivos concretos en que se fundamenta, las disposiciones que se consideran infringidas en relación a los sub-motivos invocados y el concepto en que, a juicio del recurrente, éste ha sido vulnerado por el Tribunal ad-quem. Lo anterior implica, que el impetrante debe atender los anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, para cada disposición que considera infringida, el concepto en que a su juicio lo han sido y en relación al sub-motivo que invoca.

Advierte esta S., que el recurrente no ha cumplido con los requisitos señalados en el Art. 528 CPCM, por las siguientes causas: en el caso del sub-motivo invocado, no razona, y no ataca la posible falla que pueda haber tenido el tribunal de Segunda Instancia no haciendo

esto es, el Art. 522 inciso 3°CPCM., implica, que el interponerte debe de explicar de manera clara cómo la Cámara ad-quem ha cometido el vicio en la sentencia que se analiza respecto de un artículo o precepto del cual se explique el concepto de la infracción, cometida por la Cámara adquem, delimitando igualmente para cada infracción que considera infringida, el defecto realizado por el Tribunal de Segunda Instancia, comete el error de señalar una serie de disposiciones y solo transcribirlas, sin dar una explicación concreta en la cual se marque algún defecto específico señalado por el impetrarte en la sentencia recurrida, en relación al precepto y sub-motivo que se dicen; en conclusión, el recurrente ha dado argumentos tan generales que no se logra comprender cómo y de qué forma el Tribunal de Segunda Instancia ha vulnerado las disposiciones legales consideradas corno infringidas.

De lo antes expuesto se evidencia, la omisión total del tecnicismo que en esta materia exige la ley, consecuentemente se imposibilita a este Tribunal, determinar algún vicio, pues éste únicamente puede examinarse a la luz del planteamiento del recurrente, pero si es deficiente o no refiere de qué forma se dio la infracción en relación a la causa genérica y sub-motivo respecto de alguna disposición legal pertinente, ello no es posible. Consiguientemente el recurso de mérito en relación al sub-motivo en estudio es inadmisible, y así deberá declararse.

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta S.

RESUELVE:

  1. Inadmítese el recurso de mérito; y, b). Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.

Tome nota la Secretaría del lugar señalado para recibir notificaciones; y de la comisión de que se ha hecho referencia.

NOTIFÍQUESE.

M.R.-----------------O.B.. F---------------------J.M.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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