Sentencia nº 304-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 27 de Enero de 2017

Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia304-CAM-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación ha sido interpuesto por los señores J.A.B.V. y M.Á.B.V., en su carácter personal, impugnando la sentencia definitiva pronunciada en apelación, por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las nueve horas veinte minutos del veinte de junio de dos mil dieciséis, en el JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido inicialmente por el licenciado Rolando Nicolás R.

R., y continuado por la licenciada R.J.F. de A., en su calidad de apoderados generales judiciales del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, contra los demandados señores J.A.B.V. y MIGUEL ÁNGEL B. V.

Agreguése el escrito de la licenciada R.J.F. de A., apoderada del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, por medio del cual pide se le tenga por parte y que se declare inadmisible el recurso de casación de conformidad al art. 5 inc. 2° Ley de Casación - en adelante, L.C.- En consecuencia, tome nota la Secretaría del lugar y personas señaladas en el escrito para recibir notificaciones.

En primera instancia, se declaró no ha lugar las excepciones de oscuridad, informalidad e improponibilidad de la demanda intentada, y falta de representación de la parte que ha promovido la acción ejecutiva; se declaró ha lugar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva alegada por los demandados derivada de dos mutuos simples y dos mutuos hipotecarios. Por su parte, la Segunda Instancia, revocó los literales “b) y d)”, en lo que se refiere a declarar ha lugar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y a la condena en costas procesales de primera instancia a la parte actora; declaró no ha lugar la excepción de prescripción de la acción derivada de los documentos base de la pretensión; declaró ha lugar la pretensión ejecutiva mercantil; ordenó a los demandados pagar las cantidades adeudadas en razón de los mutuos; confirmó el contenido de literal “a)” de la sentencia recurrida; y, condenó en costas de primera instancia a los demandados, estimando que no hay condena en costas de esa instancia.

Los recurrentes fundamentan el recurso en estudio, señalando Infracción de Fondo y Procesal, refiriéndose específicamente al submotivo de Violación de ley, del art. 3 numeral 1

L.C., con infracción a los arts. 421 del Código de Procedimientos Civiles -en adelante, Pr.C.- y 1437 del Código Civil- en adelante, C.C.-

siendo la casación un recurso extraordinario de estricto derecho, de carácter eminentemente técnico, cuya naturaleza lleva implícita la exactitud y el rigor formal que exige la precitada ley, el cual no se conforma con la simple intención o interés del recurrente de que se resuelva el supuesto agravio; por el contrario, para que el recurso proceda, es necesario, que se cumplan de manera precisa, los requisitos que distinguen al recurso de casación, los cuales deberán perfilarse en su idoneidad para poder ser admitidos en la casación, por lo que esta S. subraya lo siguiente:

De conformidad con el art. 5 de la Ley de Casación, el recurso de casación no es procedente por la causa genérica de «Infracción de Ley», cuando se trata de un juicio ejecutivo, en virtud que la sentencia no produce cosa juzgada sustancial, sino cosa juzgada formal. El único caso que la sentencia proveída en el juicio ejecutivo produce un efecto de cosa juzgada sustancial, es cuando la pretensión se fundamenta en títulos valores, art. 122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles -en adelante, L.Pr.M.- En el caso sublite, los documentos base de la pretensión son mutuos hipotecarios; por consiguiente, la sentencia recurrida sólo es susceptible de impugnación por los motivos de forma y no de fondo, como equívocamente lo han denunciado los recurrentes; y, que no obstante, enunció motivo de forma, no desarrollo ninguno de los quebrantamientos que establece el art. 4

L.C., por lo cual el recurso en estudio deviene en improcedente y así habrá que declararlo. Observando que el impetrante recalca con insistencia que en su condición de demandados

carecen de acción para demandar la inexistencia o nulidad de los contratos que originaron las obligaciones que el demandante ha pedido cumplimiento y que a su juicio únicamente les queda la excepción de prescripción del derecho de pretensión jurisdiccional reconocido en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, la cual ha sido creada en defensa de la seguridad jurídica y que debió haber aplicado el Tribunal Ad quem, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

No es posible que cualquier reclamación que se invoque ante el Órgano Judicial genere una respuesta que acepte las razones del justiciable, sino por el contrario, debe cumplirse con ciertos y determinados requisitos que impone la ley; dado que la actividad de las partes y de los jueces, está normada por la ley y lo que tuvo en cuenta el legislador para definirla fue la clase de pretensión invocada.

En el caso de estudio, a la posibilidad de revisión casacional de una sentencia dictada en

distingue a qué clase de juicio ejecutivo se refiere, ya que como puede verse, si la materia que se tramita no es de las que la ley le tiene asignado recurso de casación por infracción de ley, no podrá concederse éste, pues la referida ley establece la competencia y la compatibilidad de lo pedido con lo que debe resolverse.

No basta, como ocurre en el presente caso, insistir con ahínco que en su calidad de demandados carecen de acción para demandar la inexistencia o nulidad de los contratos que originaron las obligaciones que el demandante pide su cumplimiento, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso de casación, mismos que de conformidad al art. 5 L.C., no pueden omitirse, pues de ellas depende la necesaria delimitación del ámbito de aplicación del recurso y que en modo alguno pueden considerarse obstáculo al ejercicio del acceso al mismo, ya que su cumplimiento resulta condición obligada para su admisión; tampoco es dable pensar que tales requisitos obstaculicen de modo excesivo e irrazonable su ejercicio.

No sufre indefensión, quien pudiendo defender sus intereses legítimos por medio de los recursos que ofrece el ordenamiento procesal, no las usa con la pericia técnica suficiente y adecuada. En el caso de análisis, se advierte que los documentos base de la pretensión son mutuos hipotecarios, por lo cual conforme al art. 5 L.C., sólo procederá el recurso, por quebrantamiento de forma, el cual no fue desarrollado por los impetrantes, pues su argumentación fue orientada a demostrar la existencia de una infracción de ley.

Por tanto, de conformidad a lo expuesto y los arts. 12 y 13 L.C. esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.B.V. y M.Á.B.V., el cual fue denunciado por Infracción de Ley y Procesal, citando el motivo específico de Violación de ley, con infracción a los arts. 421 Pr.C. y 1437 C.C.; omitiendo citar y fundamentar con precisión el quebrantamiento de las formas esenciales y las normas infringidas respecto del mismo; y, b) CONDÉNASE a los señores J.A.B.V. y M.Á.B.V., en los daños y perjuicios que hubiere lugar; y, al doctor J.R.A., abogado firmante del escrito de interposición del recurso en las costas del mismo.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.-

-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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