Sentencia nº 435-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de Enero de 2017

Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia435-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de terminación de contrato de arrendamiento y desocupación del inmueble arrendado por causa de mora.
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del veinte de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado E.O.P.G., actuando como apoderado del señor J.C.V., impugnando el auto definitivo dictado a las nueve horas cuarenta minutos del siete de octubre del dos mil dieciséis, por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, POR CAUSA DE MORA, promovido por el licenciado J.O.O.P., como apoderado de las señoras F.M.C. y E.A.G.M., contra el señor J.C.V.

En primera instancia se declaró por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre los señores F.M. y J.C.V., condenando a este último a la desocupación del inmueble en el plazo de un mes calendarios contados a partir de la fecha que quede firme la sentencia. Por su parte, la segunda instancia declaró inadmisible el recurso de apelación, condenándole al abogado de la parte apelante al pago de una multa, señalando que no procede la condena en pago de costas.

El licenciado P.G., interpuso recurso de casación fundamentándolo así: «[...] de conformidad al art. 522 CPCM, el recurso de casación procede cuando se hubiere producido una infracción de Ley o Doctrina Legal [...] en el auto resolutivo, se ha incurrido en inobservancia del ordenamiento jurídico, en lo relativo al Derecho debido proceso, específicamente a las garantía de seguridad jurídica [...]» (Sic)

Este Tribunal considera pertinente hacer un examen de procedencia, haciendo las siguientes consideraciones:

En el caso sublite, se trata de un proceso de terminación de contrato de arrendamiento y desocupación del inmueble por causa de mora, en el cual se dictó sentencia definitiva y por consiguiente, el demandante pidió la ejecución forzosa de la sentencia. En tal virtud, el demandado/ejecutado formuló oposición a la ejecución, la cual fue desestimada por el Juez A quo; inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación, habiendo sido declarado por el Tribunal Ad quem inadmisible.

De ahí que, esta Sala estime pertinente subrayar que las demandas que con fundamento en

arrendado por causa de mora, le son aplicables las disposición del Título Tercero del Código Procesal Civil y M., por lo que de conformidad al art. 486 del referido cuerpo legal, la sentencia que se dicte en los procesos por desocupación a causa de mora no producen los efectos de cosa juzgada y únicamente son impugnables mediante el recurso de apelación pero no por el de casación.

Por otra parte, se advierte que en el caso bajo estudio, se encontraba en fase de ejecución de la sentencia, la cual no tiene por objeto que el juzgador declare la existencia o inexistencia de determinado derecho en base a lo pretendido, alegado y probado por las partes; sino que tiene por objeto que dicho funcionario realice un conjunto de actividades -usualmente materiales-, destinadas a satisfacer concretamente el interés de la parte que ya tiene un derecho cierto, por cuanto ya ha sido judicialmente declarado. Es precisamente en la etapa de oposición del ejecutado, que el legislador ha previsto medios impugnativos ordinarios, para corregir infracciones que puedan cometerse.

Ahora bien, desestimada la oposición, el Juzgador mandará por medio de auto que continúe la ejecución. Dicho auto que desestima los motivos de oposición, de conformidad al art. 584 CPCM puede ser impugnado por medio del recurso de apelación, cuando en él se produzca una infracción a una norma legal. De esta manera en consonancia con dicho precepto legal, podrá interponerse en los casos expresamente previstos, el recurso de apelación; pero fuera de tal recurso ordinario, nuestro Código a diferencia de otros ordenamientos jurídicos no prevé la promoción de ningún otro medio impugnativo, por lo que deberá declararse el recurso de mérito improcedente.

Por tanto, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por el licenciado E.O.P.G., apoderado de J.C.V., el cual fue fundamentado en el motivo de infracción de ley o doctrina legal, sin especificar en concreto las normas infringidas.

  2. DEVUÉLVANSE los autos al Tribunal de origen, con certificación de la presente resolución para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.-

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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