Sentencia nº 69-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de Enero de 2017

Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia69-CAC-2015
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo abreviado de oposición a diligencias de título supletorio
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veintisiete minutos del veinte de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado F.N.P.A., contra la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en el proceso declarativo abreviado de oposición a diligencias de título supletorio, promovido por el señor M.Á.L.H., por medio del licenciado O.A.R.F., en contra del señor J.M.H.

La parte actora intervino en las distintas instancias por medio del licenciado R.F.E. demandado fue representado por el licenciado Fausto Noel P. A.

  1. El Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., en sentencia de las 09:00h del 28-VIII-14, de f. 102 al 105 de la 1.a pieza, en lo principal, resolvió: «[...] Desestimase la pretensión de Oposición a Titulo Supletorio formulada en la demanda presentada por el Licenciado Omar Alberto R. F. [...] Continúe el señor José M.

    H., con la tramitación de las diligencias de Titulación Supletoria, según el estado en que se encuentran [...]» (sic).

  2. La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en sentencia de las 14:10h del 14-I-15, de f. 18 al 23 de la 2.a pieza, en lo principal, resolvió: «[...] REVOCASE la Sentencia pronunciada el Juez Segundo de Primera Instancia de San francisco Gotera, a las nueve horas del día veintiocho de agosto del año dos mil catorce, en el proceso de merito [...]» (sic).

  3. El licenciado F.N.P.A., no conforme con el fallo últimamente transcrito, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de las 10:30h del 25-I-16, por el motivo de forma regulado en el art. 523 n.° 14 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante, CPCM-, por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, respecto de los arts. 216, 217 y 218 CPCM.

  4. Análisis jurídico del recurso

    4.1 Previas consideraciones sobre el recurso de mérito, se advierte que al proceso declarativo abreviado de oposición, le precede la promoción de diligencias de título supletorio, iniciadas por el demandado, J.M.H., por medio del Lcdo. F.N.P.A., las cuales fueron suspendidas por el juez de la causa, en razón del informe proporcionado por la Secretaria

    como último acto el reconocimiento judicial del inmueble objeto de las diligencias.

    4.2 Ahora bien, no obstante que el recurso se encuentra en la fase para dictar sentencia, esta S. advierte que el mismo no reúne todos los presupuestos relativos a su procedencia, dado que lo resuelto en el proceso de mérito, como se indicó antes, está vinculado a diligencias no contenciosas de título supletorio, cuyo objeto puede discutirse ulteriormente en otro proceso declarativo, precisamente, porque no se están declarando los derechos de las partes en ninguno de los trámites iniciados, es decir, lo resuelto en el proceso abreviado no causa los efectos de cosa juzgada material.

    4.3 Para llegar a dicha conclusión, el análisis de todo recurso parte de las vertientes que integran su procedencia, y una vez superado éste, se entra al conocimiento de los requisitos de admisión. En la procedencia deben concurrir cuatro presupuestos, seguidos en este orden, (i) la competencia, (ii) la legitimación, (iii) que la resolución sea recurrible, y (iv) el gravamen –arts. 28 ord. 2.°, 527, 519, 501 CPCM- La consecuencia jurídica de no constatarse alguno de estos elementos es la improcedencia del recurso.

    Luego, se verifica el cumplimiento de (v) requisitos de forma –forma, plazo y lugar- arts. 525, 526, 528 CPCM, y se analiza si se cumplen (vi) los requisitos de contenido –motivos, normas infringidas y fundamentación- art. 528 ord. 1.° y 2° CPCM. En estos últimos, la falta de coherencia hace inadmitir el recurso, así la norma jurídica debe ser pertinente al motivo invocado y su fundamento, el cual no debe incardinarse en el ámbito de otro motivo.

    4.4 Ahora bien, en este recurso, se sostiene que “la resolución no es recurrible” con fundamento en el art. 519 del Código Procesal Civil y M., con el cual se permite inferir que admiten casación “...las sentencias y los autos pronunciados en apelación en... los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial”; en ese sentido, la sentencia impugnada no produce tal efecto, debido a que las partes no han logrado definir su derecho de fondo, como se dijo antes, no se están declarando derechos con las diligencias de mérito, ya que en el trámite o sobre la sentencia en dichos asuntos puede producirse conflicto, el cual puede ser juzgado en un momento posterior, sin estar condicionado el juez de la causa a lo antes resuelto.

    4.5 En esa línea, se advierte que las diligencias fueron suspendidas por el Tribunal de la causa, ello como consecuencia de la oposición objeto del proceso abreviado, por lo tanto, si la oposición es un correlato de aquéllas diligencias, que no producen el efecto en cuestión, la

    asunto principal.

    4.6 Además, en el fundamento del Tribunal ad quem, que estimó la oposición a las diligencias de título supletorio, dejó expedito el derecho de las partes, para iniciar “los procedimientos correspondientes, tomando en consideración a ambos herederos”. Lo cual sustenta el criterio adoptado en este auto, ya que dicha solución tiene como fundamento una pretensión limitada a diligencias de titulación supletoria, en las que no se entró al problema del dominio suscitado, sobre el que denotan interés las partes en litigio, cuyo objeto puede ser debatido posteriormente.

    4.7 Entre otras cosas, esta Sala aclara, que la vía procesal no determina per se que se produzca el efecto de la cosa juzgada, es decir, por el hecho de haberse pronunciado la resolución en un proceso común o abreviado, sino que debe observarse la particularidad de cada supuesto para llegar a establecer que efectivamente se producen los efectos de la cosa juzgada material, ya que aún cuando se hubiere tramitado este asunto en un proceso declarativo común, no se está juzgando el problema que verdaderamente afecta a las partes. Por lo general, en casos como el presente, se ha sostenido que no lo provoca –véanse los autos de ref. 390CAC2016 de las 09:03h del 02-XII-16 y el 384CAC2016 de las 09:50h del 11-XI-2016-; sin embargo, no se niega que la oposición incoada a las diligencias de título supletorio, constituyan el antecedente lógico para un proceso ulterior.

  5. En conclusión, la falta de impugnabilidad objetiva impide entrar a conocer del fondo del asunto, debiendo declararse la improcedencia del recurso en la etapa acotada, dado que resultaría sumamente inconsistente pronunciar en sentencia un fallo que no verse sobre el mismo –fondo-, siendo viable aplicar dicha potestad -de rechazo del recurso- cuando el mismo no procede. Lo antes dicho, tiene fundamento en el principio de legalidad contenido en el art. 3 inc.

    1. CPCM, que permite adoptar esta forma de resolución, cuya idoneidad resulta más coherente con el art. 530 inc. 2.° CPCM, del cual se deriva el uso de esta potestad resolutiva, con la condición de que sea debidamente razonada.

  6. Finalmente, esta S. advierte que el fallo de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, ha sido omiso en cuanto a que no pronunció la resolución que a derecho corresponde, limitándose a resolver, que estimaba el recurso, y a su consecuencia, revocaba la sentencia impugnada. En ese sentido, se le hace un llamado de

    217 y 517 CPCM, del cual emana la obligación de estimar o no, con claridad, las pretensiones y cuestiones debatidas en el proceso de instancia y los recursos, lo que en el sub lite significaba definir, en el fallo, que la pretensión de oposición tenía sustento a favor de la parte actora.

    Con base en las razones expuestas y art. 532 CPCM, esta S.

    RESUELVE:

    Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el licenciado F.N.P.A.V. los autos al Tribunal de origen, con la certificación respectiva para los efectos legales pertinentes.

    NOTIFÍQUESE.-

    M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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