Sentencia nº 115-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Enero de 2017

Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia115-EXC-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónLegalidad de la abstención
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente de San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día veintiséis de enero dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y D.O.M.Z., para resolver la excusa remitida a esta S., en virtud que el Primer Magistrado de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel licenciado C.S.T.G., pretende sustraerse de conocer del recurso de apelación incoado por los licenciados G.A.S. y R.A.M.R. en calidad de defensores particulares, en la causa instruida contra P.L.V., por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Art. 214 Pn., en perjuicio de clave "21-15".

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el referido funcionario judicial se inhibe de conocer el escrito recursivo de los defensores particulares, argumentado lo siguiente: "...se recibió (...) el proceso penal contra P.L.V., (...) que la señora juez suplente del Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera licenciada Y.M.M. (...) declaró responsable en calidad de cómplice no necesario (...) que con la referida profesional hay un vínculo conyugal, configurándose uno de los motivos de impedimento señalado expresamente en el Art. 66 n °13 Pr. Pn..." (Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se parte que la justicia debe basarse en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de un proceso, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que uno de los presupuestos fundamentales del debido proceso es la objetividad que debe existir; al respecto en el caso H.U.v.C.R. a mencionado lo siguiente: "...el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática" (Sic).

En ese sentido se desprende que los asuntos sometidos a conocimiento del juzgador deben resolverse basándose rigurosamente en razonamientos jurídicos, libre de todo perjuicio personal,

que los jueces resolverán sin estar sujetos a influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas. Aunado a ello, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido como tal en los Arts. 14. 1 de PIDCP., 10 DUDH y 8.1 CADH. Así mismo, el legislador ha salvaguardado este derecho regulándolo en el Art. 4 Pr. Pn., y adhiere la figura de la excusa como garantía, mediante la cual el propio juzgador al preveer algún factor capaz de quebrantar la objetividad para resolver de forma libre, tenga la oportunidad de solicitar la inhabilitación de conocer sobre un proceso, con el ánimo de proteger el debido proceso y dictar resoluciones justas.

Al analizar la declaración jurada del funcionario excusante, en la cual relaciona como impedimento para conocer de la causa, lo contenido en el numeral 13° del Art. 66 Pr. Pn., en razón de sostener vínculo con la jueza de primera instancia que dictó sentencia en el caso de autos, la S. advierte, que este brindó cumplimiento al deber ético y legal al expresar que con la licenciada Y.M. lo une un vínculo conyugal, siendo este uno de los impedimentos legales que la ley establece, por tal razón es viable lo solicitado, debiéndose separar al licenciado C.S.T.G. de dilucidar la resolución de alzada relacionada en el preámbulo. En consecuencia, resulta legítimo el motivo alegado por el peticionario, por lo que a efecto de asegurar un juzgamiento imparcial, transparente y objetivo de la causa, es menester efectuar el llamamiento a un Magistrado Suplente para analizar y resolver el escrito recursivo incoado por los licenciados G.A.S. y R.A.M.R..

POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 4, 50 Inc. 2°literal "d", 66 n° 3 e inciso final, 68 inc. 1°, 69 inc. 1° y 144 del Código Procesal Penal, esta S. Resuelve:

A.- DECLARASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el Primer Magistrado de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, licenciado C.S.T.G. relacionado en el preámbulo de esta resolución;

B.- SEPÁRASE al referido funcionario judicial del conocimiento del recurso antes mencionado;

C.- DESIGNASE en su lugar al licenciado A.A.R.B., en calidad de M.R., quien deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. 3 ° LOJ.

D.- Envíese certificación de este proveído, junto con la respectivas actuaciones a la Cámara de

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.R.A..--------D.O.M.Z.------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS---------------------------------------------------.

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