Sentencia nº 179C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Enero de 2017

Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia179C2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veintiséis de enero del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y D.O.M.Z., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados C.M.O.A., J.M.G.H., J.F.R.M. y M.A.A.M., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, quienes solicitan se controle la resolución emitida a las catorce horas del día dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante la cual declaró la concurrencia de una excepción perentoria de extinción de la acción penal por prescripción, dictando el correspondiente sobreseimiento definitivo, en el proceso penal instruido en contra de ILE M.G.C.G.D.C., por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 284 y 285 Pn., en perjuicio de la Fe Pública. Interviene, además, el licenciado L.E.M.J., en calidad de defensor particular.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, celebró audiencia preliminar en contra de la imputada arriba expresada y otros, una vez concluida la misma elevó las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de esta localidad, el que con fecha veintinueve de septiembre del año dos mil quince declaró inadmisible la excepción perentoria de prescripción interpuesta por licenciado M.J., resolución que fue apelada por la defensa, cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien declaró la concurrencia de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, y sobreseyó definitivamente a la incoada. T. como hechos acusados los siguientes: "...sucedieron en la última semana del mes de diciembre de dos mil siete, en una reunión la sala del despacho del ex ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, J.I.N., en la cual se decidió elaborar un documento pre-fechado en septiembre de ese mismo año.----La finalidad de esta decisión era poder respaldar una suspensión del contrato con el asocio temporal COPRECA -LINARES y posibilitar un arbitraje, el cual no era un método de solución de conflictos en el contrato de licitación original, denominado "llave en mano"»---El título de imputación según ha sido provisionalmente determinado- es de cómplice no necesario del ilícito de Falsedad

SEGUNDO

La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, se pronunció en los siguientes términos: "...a) REVÓCASE la resolución adoptada en auto de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del veintinueve de septiembre de dos mil quince, en la que el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador declaró "inadmisible" la excepción perentoria de prescripción. b) DECLÁRASE la concurrencia de una excepción de extinción de la responsabilidad penal por prescripción, por lo que SOBRESÉASE DEFINITIVAMENTE a la imputada ILE M.G.C.G.D.C., por el delito calificado como Falsedad Documental Agravada, conducta descrita y sancionada por la integración de los Arts. 284 y 285 Pn., en perjuicio de la Fe Pública...", (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

Los peticionarios al formular su escrito invocan como vicios de casación, primero, la falta de fundamentación de la resolución, Art. 478 No.3 en relación con el Art. 144, ambos del Código Procesal Penal; segundo, vulneración al debido proceso por inobservancia de ley, específicamente respecto a la admisibilidad del recurso de apelación y las facultades del tribunal de apelaciones, Arts. 453 y 475 Incs. y , en relación a 470, 459, 467 Inc. 1°, todos del Código Procesal Penal; y tercero, la errónea aplicación de los Arts. 4 y 66 del Código Penal, en relación con los Arts. 32 y 33 Pr. Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado L.E.M.J., en calidad de defensor particular, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien sostuvo que la providencia de alzada se encuentra conforme a derecho, ya que en sus considerandos plasmó cual sería el parámetro para establecer el tiempo de prescripción, aduciendo los recurrentes que eso sólo podría determinarse en la sentencia definitiva, ignorando la pena máxima a imponer como cómplice no necesario, por lo que los vicios invocados no existen, en cuyo caso el recurso debe

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De acuerdo al memorial recursivo, los impetrantes alegaron como primer punto, la falta de fundamentación de la resolución, al respecto señalan: "...no exponen cuáles son las razones de hecho y de derecho que les permitió arribar a la conclusión que llegaron...". Afirman que los Magistrados se pronunciaron sobre aspectos que no habían sido abordados en el recurso de apelación: "...como el título de imputación incriminado a la procesada, por lo tanto es materia exenta de discusión (...) aunado a ello que tampoco es el momento procesal oportuno para discutir (...) es provisional y será en la audiencia de vista pública donde se discutirá...". Asimismo: "...la calidad de empleada y no de funcionaria pública que ostenta la imputada...". "...existe anuencia entre las partes en cuanto a la calificación jurídica, en razón de que fue obviado tanto por la defensa como por la fiscalía en sus respectivos desarrollos argumentativos...". "...se limitan únicamente a decir que como fiscalía no dijo nada al respecto, entonces es una materia que está exenta de discusión, por lo que tampoco fundamentan cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que les impidieron a los señores Magistrados, concluir con su exposición acerca del tema y así sucesivamente con los otros aspectos señalados por la misma Cámara, sino que luego empiezan a hablar de la prescripción haciendo casi una trascripción de lo que la legislación regula al respecto, lo que el defensor dijo en su incipiente escrito de apelación...".

Como segundo alegato refieren, que se vulneró el principio de legalidad respecto de la admisión del recurso de apelación, en su criterio, estiman quienes recurren que, aun y cuando en el escrito de apelación presentado por la defensa no se determinaron los supuestos agravios expuestos de conformidad a lo regulado en el Art. 470 Pr, Pn., careciendo por ende, de los requisitos formales para su admisión; sin embargo, la cámara procede a subsanar las deficiencias justificando que podía ser suplido por la exposición ordenada de los puntos de agravio, lo cual a juicio de los reclamantes, no es cierto.

De igual manera, en ese apartado señalan que el tribunal de segunda instancia se extralimitó en sus facultades, ya que, si bien menciona que en el escrito no se encuentra una exposición concreta de los agravios, intenta subsanar de forma oficiosa los requisitos que el recurrente debió cumplir. Continúan exponiendo: "...Como puede observarse, dichas disposiciones legales establecen en alguna medida cual es la competencia funcional del tribunal de segunda instancia, en el sentido

por el contrario la Cámara, se excede en sus competencias intentando suplir deficiencias del impetrante, lo cual es obligación exclusiva de dicha persona y no puede ser asumido de manera arbitraria por el tribunal de apelaciones, pues de conformidad con el Art. 476 Pr. Pn., únicamente se encuentra facultado para corregir errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, siempre que no hayan influido en la parte dispositiva y a realizar una fundamentación complementaria, pero no puede auto-atribuirse la función de subsanar agravios e indicar en lugar del apelante las disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, así como establecer las pretensiones de las partes, como ha sucedido en el presente caso..." (Sic).

El tercer vicio invocado, es la errónea aplicación de los Arts. 4 y 66 del Código Penal en relación al 32 y 33 Pr. Pn., ya que estiman que los Magistrados asumen que el ente fiscal al no pronunciarse sobre ningún aspecto de fondo planteado en el recurso de apelación, estaba de acuerdo con la calificación jurídica y el título de imputación a la procesada como cómplice no necesario. En ese sentido, la Cámara, tomando en cuenta ese grado de participación, parte de la pena que de conformidad al Art. 66 Pn., le correspondería siendo esta de cuatro años, obviando con ello lo que establece el Art. 32 Pr. Pn., en relación al 33 Pr. Pn., que regula la prescripción penal, y el tiempo a partir de cuándo deberá comenzar a contarse.

Al respecto, indican: "...el Art. 32 Pr. Pn., también regula que la prescripción se regirá por la pena principal; el delito atribuido provisionalmente a la imputada es el de Falsedad Documental Agravada, previsto y sancionado en el Art. 285 Pn., que en relación el Art. 284 Pn., éste tiene una sanción de tres años hasta ocho años de prisión, que sería la pena principal del delito, significa que el parámetro que se tiene que tomar en cuenta para establecer el plazo de la prescripción en el ejercicio de la acción penal, sería el de ocho años por ser la pena principal ya que así lo establece la ley y no basado en el grado de participación como cómplice ya sea necesario o no, porque esto último es parámetro para una posible pena a imponer y no el fundamento para establecer el plazo del ejercicio de la acción penal...". (Sic).

Continúan sosteniendo: "...En ese sentido, los Magistrados se han regido para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción penal por el grado de participación de la imputada de cómplice no necesario y no por la pena principal del delito atribuido, haciendo omisión al hecho que el ejercicio de la acción penal fue iniciado en legal forma y que nos encontramos ya en la etapa del plenario, a esto agregando que como ya se expresó anteriormente, es falso el hecho que

atribuido a la imputada por el Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad...". (Sic).

Antes de verificar el error jurisdiccional divulgado por los promoventes, esta sede de Casación Penal considera pertinente advertir, que por el orden de prelación de los mismos, se iniciará con el examen del tercer vicio alegado y transcrito en los párrafos que anteceden, es decir, la errónea aplicación de los Arts. 4 y 66 del Código Penal, en relación a los Arts. 32 y 33 Pr. Pn.; lo anterior, en virtud de que el pilar fundamental que sostiene el sobreseimiento definitivo proveído por la Cámara radica en que la acción penal había prescrito; en consecuencia, de estar errada la postura del Ad Quem, respecto a este punto la decisión deberá ser anulada y, ordenar que continué la marcha del proceso, de tal manera, que sólo se entrará a examinar el resto de causales casacionales si el defecto denunciado como motivo, antes indicado, no concurre.

Previo a introducirnos al fondo del asunto, oportuno es hacer una breve referencia al tema de la prescripción, en torno a ello diremos que, la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción.

Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. (Con relación al tema véase la sentencia de la Sala de lo Constitucional con referencia 23-2013, de fecha nueve de agosto del año dos mil trece).

En este orden de ideas, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho del debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción o emita sentencia condenatoria en tales supuestos. (Véase al respecto sentencia de casación 88C2012, de fecha cinco de octubre del año

La normativa procesal penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal, Art. 31 No. 2 Pr. Pn., y ya en el Art. 32 del Código Procesal Penal establece que ésta prescribe:

"...1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años- -2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad.---3) Al año en las faltas...".

Ahora bien, respecto a lo alegado por los demandantes, al analizar el proveído objeto de la presente impugnación, esta Sala considera necesario transcribir ciertos pasajes de la misma con el objeto de resaltar las razones más importantes bajo las que sostuvo su decisión, admitiendo la concurrencia de la excepción perentoria de extinción de la responsabilidad penal por prescripción.

Se tiene entonces lo siguiente: "...es necesario indicar que la contraposición entre los argumentos vertidos por la defensa y la representación fiscal, puede colegirse que existe un consenso en cuanto a ciertos aspectos esenciales: tanto fiscalía como defensa han mostrado una aquiescencia respecto del título de imputación atribuido a la imputada C.G. de C., esto se colige a partir del hecho que este es un aspecto que la defensa contempla en su escrito únicamente como un hecho novedoso, sobre el cual basa su pretensión; y los agentes fiscales omiten hacer crítica alguna sobre la idoneidad del título de imputación conferido..." "...En ese sentido, existe una anuencia tácita por parte de la Fiscalía General de la República en cuanto al título de imputación conferido a la procesada y este ha adquirido intangibilidad, por lo que es materia exenta de discusión...". Continúan razonando: "...Como puede apreciarse, el parámetro temporal para la prescripción es el límite superior de la pena fijada para cada delito, estratificándose así de manera proporcional y razonable la consecuencia jurídica negativa para el Estado.---En ese sentido, integrando estos parámetros con el principio de responsabilidad penal descrito en el Art. 4 Pn., la determinación del tiempo en el cual prescribirá la acción penal será la que corresponda con el título de imputación atribuido a la persona investigada...".

"...Al existir consenso entre las partes sobre la calificación jurídica y el título de imputación atribuido a la procesada, si la penalidad para el autor por el ilícito de Falsedad Documental Agravada tendrá un límite máximo de ocho años de prisión; de acuerdo con las reglas estatuidas

del máximo correspondiente para la penalidad de autor directo, es decir, cuatro años..." "...Retomando lo relativo a la prescripción, de acuerdo a la narración de los hechos, éstos sucedieron en la última semana del mes de diciembre de dos mil siete, específicamente el día veintiuno. Tal como lo ha apuntado el recurrente, los cuatro años habilitados por ley para el ejercicio de la acción penal se cumplían el veintiuno de diciembre del año dos mil once..." "...Al hacer la operación aritmética, resulta que el inicio de la acción penal se realizó un año con doscientos sesenta y seis día posterior a la prescripción de la acción penal para el caso en comento, por lo que la pretensión planteada por el licenciado M.J. es acogible...". Plasmado lo anterior, respecto a lo alegado por los promoventes en cuanto a la errónea aplicación de los Arts. 4 y 66 Pn. en relación al 32 y 33 Pr. Pn., por cuanto, la Cámara asumió que el término para el ejercicio de la acción penal había prescrito, partiendo no del plazo máximo de la pena establecida para el delito de Falsedad Documental Agravada, ocho años de prisión, sino, tomando en cuenta la calificación jurídica provisional atribuida a la imputada como cómplice no necesaria, es decir, cuatro años de prisión, siendo que el Art. 66 Pn. señala que a los cómplices secundarios se les disminuirá prudencialmente la pena en la medida en que su actividad no es indispensable para la consumación del delito.

En ese sentido puede afirmarse que, si bien es cierto la condena a imponerse en un proceso penal puede ser variable en atención al grado de participación del agente, también lo es que el plazo de prescripción del delito se computa sobre la base del plazo máximo general establecido para el delito imputado sin que proceda entrar a discernir el nivel de intervención del justiciable —autor o participe, siendo éste el único referente válido. No se deduce otra interpretación del citado No. 1 del Art. 32 Pr. Pn.

Y es que, se debe tener en cuenta que el sistema de plazo de prescripción penal cuando no se ha iniciado la persecución penal —que es el caso que nos ocupa- está basado en la gravedad de la pena del delito que se trate. Así, para el caso de las penas privativas de libertad, se tiene que el legislador ha establecido como parámetro fundamental para que una conducta delictiva alcance el tiempo de prescripción, el grado máximo de desvalor del delito cometido, es decir, el máximo de la pena previsto para el delito, sin que pueda sobrepasar el límite de prescripción superior de quince años ni el inferior de tres años.

En ese contexto, este tribunal considera que el Art. 32 del Código Procesal Penal en consonancia

en cuenta su gravedad, de modo que siempre ha de tomarse como referencia al respecto la pena máxima señalada a la correspondiente infracción, y si hay varias ha de tomarse en consideración aquélla que exija mayor tiempo para la prescripción. Es, pues, la mayor o menor gravedad de la conducta punible la que fija el plazo de prescripción.

Lo esencial, pues, para el cómputo del plazo de prescripción es la mayor o menor gravedad del delito; aunque esta gravedad pueda quedar influida por el hecho de que concurran o no circunstancias agravantes o atenuantes, o indistintamente del nivel de participación en el cometimiento del delito; así, las resoluciones sobre prescripción no vienen teniendo en cuenta la pena a aplicar según el número y clase de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal o de la calidad en que interviene el sujeto activo del delito. De esa forma, ha de entenderse la expresión "pena en abstracto", en todo caso, desligada de tales situaciones.

Se aprecia del propio texto de la sentencia a Fs. 20, que la señora C.G. de C., consumó el ilícito en reunión sostenida el día veintiuno del mes de diciembre del año dos mil siete, fecha a partir de la que, a juicio de la Cámara, comenzaría a correr el cómputo del plazo para la prescripción, habiéndose presentado el requerimiento fiscal el día trece de septiembre del año dos mil trece, afirmando el tribunal de segunda instancia que a esa fecha el término para el ejercicio de la acción penal ya había prescrito, basándose en la operación numérica que efectúa para el cálculo de la pena, a partir de la aplicación del Art. 66 del Código Penal, Fs. 22.

En razón de lo anterior, conforme a lo dispuesto en los Art. 284 y 285 del Código Penal, que prevé como pena máxima para el delito de Falsedad Documental Agravada la de ocho años de prisión, debía entonces ésta ser el parámetro máximo estimado por la Cámara para la prescripción de la acción penal, y no la de cuatro años partiendo de la calificación provisional de la imputación atribuida a la indiciada como cómplice no necesario, toda vez que la prescripción se computa en relación a los límites generales —plazos- previstos en el Art. 32 Pr. Pn., y no en relación a la pena en concreto que pueda corresponder a la persona enjuiciada, según su nivel de participación en el injusto penal.

En el caso, resulta claro que a efectos de la determinación de la pena para calcular el plazo de prescripción, debió tenerse en cuenta tal y como lo regula el Art. 32 Pr. Pn., la pena máxima que corresponde al delito atribuido a la imputada, y no como lo hizo el órgano de instancia, al tomar como parámetro la pena en concreto que pudiese corresponderle en razón del título de

En suma, considerando que la Cámara no computó el plazo tomando en cuenta la pena máxima general prevista para el ilícito en comento, es decir, ocho años de prisión, el cual inició a partir de la fecha en que se consumó el delito, es decir, el veintiuno de diciembre del año dos mil siete, finalizando éste, el veintiuno de diciembre del año dos mil quince; sin embargo, el requerimiento fiscal fue interpuesto con fecha trece de septiembre del año dos mil trece, hecho mediante el cual se tiene por interrumpido el plazo de prescripción; por lo que la acción penal aún no ha prescrito. En consecuencia, existiendo el vicio denunciado por los reclamantes, procede anular la resolución del tribunal segunda instancia.

Por último, importante es resaltar que con la decisión recurrida la Cámara ha anticipado cuestiones que sólo debieran haber sido resueltas tras el debate y a la vista de todas las probanzas practicadas, es decir, que el momento en que resuelve dicha temática no es el oportuno, debido a que no se había inmediado aún el plexo probatorio introducido al juicio.

En ese sentido, y por todo lo argumentado a lo largo de esta providencia, esta sede procederá a anular el sobreseimiento definitivo emitido por el tribunal de segunda instancia, remitiendo las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, para que este continúe el trámite que conforme a derecho corresponda, tomando en consideración lo expuesto en la presente.

En razón de lo anterior, con relación al primer motivo, consistente en la falta de fundamentación de la sentencia, Art. 478 No.3 Pr. Pn. en relación con el Art. 144 Pr, Pn.; y, el segundo, vulneración al debido proceso por inobservancia de ley, específicamente respecto a la admisibilidad del recurso de apelación y las facultades del tribunal de apelaciones, Arts. 453 y 475 Incs. y , en relación a 470, 459, 467 Inc. 1°, todos del Código Procesal Penal, resulta inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, el análisis, desarrollo y resolución del yerro precedente ha conllevado la anulación del proveído objeto de la actual impugnación.

FALLO

POR TANTO: Con base en lo acotado, disposiciones legales citadas y Arts. 32 y 33, 50 Inc. literal "a", 144, 479 y 484 incisos 1° y 2°, y 147 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

    decretado por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a

    interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, por no haber prescrito la acción penal en el hecho en estudio.

  2. Vuelva el proceso a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, para que ésta lo envíe al Tribunal Quinto de Sentencia y continúe el trámite que conforme a derecho corresponde.

    NOTIFÍQUESE.

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------D.O.M.Z.------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------------.

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