Sentencia nº 112-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Enero de 2017

Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia112-EXC-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y D.O.M.Z., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., en virtud que el Magistrado de la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, doctor S.A.P., pretende sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria pronunciada a las doce horas y veinticuatro minutos del día veinte de septiembre de dos mil dieciséis, por el licenciado F.E.N.M., en calidad de Defensor Particular del imputado I.A.R.G. , a quien se le atribuye el delito de Posesión y Tenencia con fines de Tráfico, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

ANTECEDENTES

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Mediante declaración jurada, el integrante de la Cámara de procedencia expresa que el día veintisiete de febrero del año dos mil catorce conoció –junto con la administración presidencial anterior- de la Apelación, interpuesta por el agente A. delF. General de la República licenciado R.A.L.C., contra la sentencia pronunciada a las catorce horas y treinta minutos del día veintitrés de octubre del año dos mil catorce, -incidente marcado bajo referencia número 153-213-Pn. C.-, declarando la nulidad de la misma.

Añade que ha recibido nuevamente la causa y siendo que al realizar el estudio preliminar advierte que no obstante, se trata de una decisión distinta a la anulada, el planeamiento fáctico y material probatorio ofrecido es el mismo, e independientemente de los motivos de agravio esgrimidos, ya se ha conocido en la referida causa; de ahí que:...“por los razonamientos anteriores y conforme a los Arts. 661 y 67 CPP, concurre el advertido impedimento, por lo que el S. habría de excusarse para conocer del presente recurso y, en consecuencia, conforme al Art. 69 Inc. CPP, hacer saber a la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho obstáculo, a efecto que declare si procede o no la descrita causal”. (Sic).

  1. Previo a la calificación del motivo de impedimento aducido por el integrante del colegiado de alzada, es conveniente formular ciertas reflexiones generales sobre la imparcialidad judicial. En ese orden, dentro del proceso constitucionalmente configurado, se reconoce que el órgano jurisdiccional debe estar revestido de las características de predeterminación, independencia e imparcialidad. Con respecto de esta última nota distintiva, el Art. 186 Inc- 5° de la Constitución, consagra que los operadores de justicia deben ejercer su labor en forma imparcial, por lo que se requiere el sometimiento estricto al orden jurídico y la ausencia de perjuicio para favorecer o perjudicar a alguna de las partes. Adicionalmente, en el ámbito del derecho internacional, se ha consagrado el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal imparcial, a tenor de lo establecido en los Arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Profundizando en la naturaleza de la imparcialidad, puede decirse que ésta constituye para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, ni estar motivadas por el interés de obtener beneficios o evitar perjuicios con el resultado del asunto en discusión; todo lo anterior, a efecto de inspirar confianza a las partes y al conjunto de la sociedad.

Ahora bien, los motivos de impedimento predeterminados por el legislador configuran un mecanismo de protección de la imparcialidad, que implican la enumeración de una serie de circunstancias que razonablemente ponen en duda la ecuanimidad del juzgador. La concurrencia de estos motivos puede ser manifestada libremente por el juzgador mediante el instituto de la excusa. Asimismo, se habilita la posibilidad a las partes procesales para que4 aleguen su concurrencia por la vía de la recusación.

En particular, el Art. 66 N° Pr. Pn contempla como causal de impedimento. “Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia”. Este motivo se configura cuando un operador judicial ha dictado una resolución sobre el fondo de un determinado asunto, lo que hace suponer que tiene formado criterio sobre la plataforma fáctica y el material probatorio de la causa.

las actuaciones remitidas a fin de calificar la presente abstención, se vuelve manifiesto que las razones expuestas en la declaración jurada del Magistrado S.A.P., corresponden a la realidad procesal, comprobándose que éste emitió sentencia el día veintisiete de febrero del año dos mil catorce, en relación a esta misma causa, en la que decidió anular la sentencia de primera instancia y ordenar la reposición del juicio, Art. 475 Inc. Pr. Pn.

Ahora bien, ante el ejercicio impugnativo del Defensor Particular del imputado orientado al control de la sentencia de primera instancia, el mencionado Magistrado de alzada ha cumplido con el deber ético y legal de abstenerse de dilucidar el recurso en comento, reconociendo que ha tenido conocimiento previo de los aspectos fácticos y jurídicos de este asunto. En vista de ello, existe una justificación suficiente para declarar la legalidad de la causal señalada en la mencionada declaración jurada, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de este remedio de alzada se realice con ecuanimidad.

Por lo expuesto anteriormente, en aras evitar la dilación indebida en los incidentes de abstención, esta Sala considera, que es factible convocar al Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, a fin de brindar pronta y cumplida justicia, de conformidad a lo establecido en el Art. 182 Ord. 5°. Cn.

En consecuencia, el funcionario excusante será separado del conocimiento del recurso en cita, siendo procedente convocar a un Magistrado Suplente para conformar Cámara, a efecto de conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado. POR TANTO : De conformidad con los Arts. 186 Inc. Cn; 4, 66 No. 1, 67, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

RESUELVE:

  1. HA LUGAR la excusa planteada por el Magistrado de la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, doctor S.A.P., en cuanto al libelo de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

    mencionado.

  2. DESIGNASE en su lugar al Magistrado Suplente licenciado J.U.G., quien deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengará los honorarios de acuerdo al Art.

    33 Inc. 3° LOJ.

  3. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé trámite de ley.

    NOTIFIQUESE.- D.L.R.G..---------J.R.A..--------D.O.M.--------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA.-

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