Sentencia nº 337-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 26 de Enero de 2017

Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia337-2016
Acto Reclamadoacuerdo municipal número QUINCE PUNTO DOS, del acta número NUEVE, de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, por medio del cual se suprimió la plaza de PROMOTORA SOCIAL, en la delegación distrital VI, del departamento de participación ciudadana, que desempeñaba la peticionaria.
Sentido del FalloADMISIÓN
Derechos VulneradosEstabilidad laboral, debido proceso, audiencia, defensa, derecho al trabajo
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

337-2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas con cincuenta y un minutos del día veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

El dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, se presentó escrito firmado por la licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano, defensora pública laboral de la señora M.N.G.R. (folio 15); por medio del cual, subsana las prevenciones realizadas en auto que antecede.

I.D. examen de la demanda, y del escrito de subsanación de las prevenciones, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales mínimos para la admisibilidad de la demanda, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–; por ello, es procedente admitirla en los términos que más adelante se relacionarán.

  1. La parte demandante solicita, además, la suspensión de los efectos de los actos reclamados; y previo a declarar la procedencia –o no– de dicha petición, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho; y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –peligro en la demora–.

    En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a fin de que en su conjunto, conduzcan a esta S., a estimar que el caso tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].

    1. El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro extremo– probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

      En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración al derecho de estabilidad laboral regulado

      jurídicas en las que se hace descansar aquélla, específicamente por señalar la demandante que fue sujeta de una supresión de plaza que se verificó sin haber seguido un procedimiento administrativo previo, en el cual se le permitiera intervenir y defenderse.

    2. Referente al segundo de los presupuestos, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría continuar la afectación alegada en la esfera jurídica de la parte actora, otorgando su plaza a otra persona con el mismo salario que devengaba la peticionaria, dejándola en indefensión y sufriendo una vulneración a su patrimonio. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso mediante la separación definitiva de la demandante de su puesto de trabajo y la designación de otra persona para que la reemplace.

    3. Realizadas las anteriores consideraciones y presentándose los presupuestos habilitantes para decretar las medidas precautorias, resulta procedente ordenar al concejo municipal de San Salvador, departamento de San Salvador que, mientras dure la tramitación de este proceso y no obstante la demandante haya sido separada de su cargo, restituya a la señora M.N.G.R., en la plaza que se reputa suprimida; en consecuencia, deberá permitirse que la peticionaria siga desempeñando el cargo que ostentaba, a fin de evitar una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por el acto administrativo hoy controvertido; y se ordena además a la comuna, se abstenga de asignar las funciones de la plaza supuestamente suprimida a otras personas.

      Ahora bien, en caso que la plaza suprimida no se encuentre congelada, y la restitución de la actora a sus mismas funciones resulte materialmente imposible; para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar a la demandante un cargo de similar categoría, o de mayor jerarquía de conformidad al artículo 53 inciso primero de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.

  2. En consideración de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 7, 10, 11, 15, 16, 19, 20, 21, 23 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE:

    1) Tener por subsanadas las prevenciones realizadas en auto que antecede a la señora M.N.G.R., por medio de su defensora pública laboral, licenciada Marina Fidelicia

    2) Admitir la demanda interpuesta por la señora M.N.G.R., contra el concejo municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, por la emisión del acuerdo municipal número QUINCE PUNTO DOS, del acta número NUEVE, de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, por medio del cual se suprimió la plaza de PROMOTORA SOCIAL, en la delegación distrital VI, del departamento de participación ciudadana, que desempeñaba la peticionaria.

    3) Tener por parte actora a la señora M.N.G.R., por medio de su defensora pública laboral, licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano

    4) Suspender inmediata y provisionalmente los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure la tramitación de este proceso; en ese sentido, decretar como medida cautelar, la reincorporación de la señora M.N.G.R. a la plaza que se impugna suprimida de PROMOTORA SOCIAL no obstante la actora haya sido separada de la institución. En consecuencia, deberá permitirse que la señora M.N.G.R., siga desempeñando las funciones de la referida plaza, a fin de evitar una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por el acto administrativo hoy controvertido; y se ordena además a la comuna, que se abstenga de asignar las funciones de la plaza suprimida a otras personas.

    Ahora bien, en caso de que la plaza suprimida no se encuentre congelada, y la restitución a sus mismas funciones resulte materialmente imposible; para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar a la demandante un cargo de similar categoría, o de mayor jerarquía de conformidad al artículo 53 inciso primero de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.

    5) Rinda informe la autoridad demandada, dentro del término de cuarenta y ocho horas exactas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto se habilitan los números de telefax de este Tribunal: […] y […].

    6) Se advierte a la parte actora y a los futuros sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, que informen a esta S. sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial

    N..-

    D.S.------------DUEÑAS-----------P.V.C.-----------S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO

    QUE LA SUSCRIBEN.------------J.R.VIDES----------RUBRICADAS.

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