Sentencia nº 108-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia108-EXC-2016
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenMagistrado Propietario de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., en virtud que el Magistrado Propietario de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, A.C.R., pretende sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por los abogados D.A.A.C. y R.A.M.R., defensores particulares del imputado W.A.B.T., en el proceso penal seguido en su contra por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 CP., en perjuicio patrimonial de la víctima con clave "TORONTO".

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada, el Magistrado Propietario licenciado A.C.R. integrante de la Cámara de procedencia expresa, que el día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, conoció del recurso de apelación de la sentencia definitiva condenatoria, presentado por los licenciados D.A.A.C. y R.A.M.R., en calidad de defensores particulares del imputado M.E.G.F., procesado por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la víctima clave "TORONTO"; resultando que, luego del análisis de los motivos planteados en el recurso, se confirmó la sentencia apelada, cuyo incidente de apelación es el No. 438-P-15. Añade que el día siete de noviembre de dos mil dieciséis, ingresó a la referida Cámara el recurso de apelación interpuesto por los mismos abogados D.A.A.C. y R.A.M.R., pero en calidad de defensores particulares del imputado W.A.B.T., procesado por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la víctima con régimen de protección con clave "TORONTO", contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, incidente de apelación bajo referencia No. 362-P-16, haciendo ver con ello que se trata de los mismos imputados, la misma víctima, los mismos hechos, y las mismas pruebas; que según entiende, corresponde apartarse del conocimiento de este último recurso de apelación, por existir la causal de impedimento regulada en el Art. 661 del CPP, por haber dictado sentencia en el mismo proceso penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

es conveniente formular algunas reflexiones generales sobre la imparcialidad judicial. En ese orden, dentro del proceso constitucionalmente configurado, se reconoce que el órgano jurisdiccional debe estar revestido de las características de predeterminación, independencia e imparcialidad. Con relación a esta última nota distintiva, el Art. 186 Inc. de la Constitución, consagra que los operadores de justicia deben ejercer su labor en forma imparcial, por lo que se requiere el sometimiento estricto al orden jurídico y la ausencia de prejuicio para favorecer o perjudicar a alguna de las partes. Adicionalmente, en el ámbito del derecho internacional, se ha consagrado el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal imparcial, a tenor de lo establecido en los Arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Profundizando en la naturaleza de la imparcialidad, puede decirse que ésta constituye la esencia de la función judicial, en tanto que las actuaciones de los juzgadores no deben tener inclinación, favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, ni estar motivadas por el interés de obtener beneficios o evitar perjuicios con el resultado del asunto en discusión; todo lo anterior, a efecto de inspirar confianza a las partes y al conjunto de la sociedad.

Ahora bien, los motivos de impedimento predeterminados por el legislador configuran un mecanismo de protección de la imparcialidad, que implican la enumeración de una serie de circunstancias que razonablemente ponen en entredicho la ecuanimidad del juzgador. La concurrencia de estos motivos puede ser manifestada libremente por el juzgador mediante el instituto de la excusa. Asimismo, se habilita la posibilidad a las partes procesales para que aleguen su concurrencia por la vía de la recusación.

En particular, el Art. 661 CPP, contempla como causal de impedimento: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Este motivo se configura cuando un operador judicial ha dictado una resolución sobre el fondo de un determinado asunto, lo que hace suponer que tiene formado su criterio sobre la plataforma fáctica y el material probatorio de la causa.

  1. Tomando en cuenta los conceptos anteriores y al efectuar una revisión integral de las actuaciones remitidas a esta sede a fin de calificar la excusa planteada por el Magistrado Castillo Robles es manifiesto que las razones expuestas en la declaración jurada, corresponden a la realidad procesal, comprobándose que él emitió sentencia de apelación de fecha veinticuatro de

sentencia definitiva condenatoria contra el imputado M.E.G.F., pronunciada por la licenciada V.A.M., en calidad de Juez del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla. Ahora bien, ante el ejercicio impugnativo de los defensores particulares orientados al control de la sentencia de primera instancia, el Magistrado de alzada ha cumplido con su deber ético y legal de abstenerse de dilucidar el recurso en comento, reconociendo que ha tenido conocimiento previo de los aspectos fácticos y jurídicos de este asunto. En vista de ello, existe una razón suficiente para declarar la legalidad de la causal señalada en la mencionada declaración jurada, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de este remedio de alzada se realice con ecuanimidad.

Por lo expuesto, el funcionario excusante será separado del conocimiento del recurso en cita, siendo procedente convocar a un Magistrado suplente para conformar Cámara, a efecto de conocer y resolver del remedio de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado W.A.B.T.

POR TANTO: De conformidad con los Arts. 186 Inc. Cn.; 4, 66 No. 1, 67, 68. 69 y 144 CPP, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRSE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el Magistrado de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, licenciado A.C.R. de conocer del recurso de apelación relacionado en el preámbulo de esta resolución (362-P-16).

  2. SEPÁRASE al referido funcionario judicial del conocimiento del recurso de apelación incoado por los abogados D.A.A.C. y R.A.M.R., defensores particulares del imputado William Antonio B. T.

  3. DESÍGNANSE en su lugar al Magistrado Suplente licenciado R.C. quien deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art 33 Inc. LOJ.

  4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de procedencia, para el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE.-

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------.

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