Sentencia nº 97-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia97-EXC-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa remitida a esta Sala, en virtud que los Magistrados Suplentes de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, E.C. y J.G.L., pretenden sustraerse del llamamiento formulado por esta sede para reemplazar a los Magistrados Propietarios de la referida Cámara, F.E.O.R. y J.L.R.H., en el conocimiento del recurso de apelación incoado por los abogados R.F.M.P. y E.A.C.C., en carácter de querellantes, cuyo objeto de control es el auto de sobreseimiento definitivo emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Izalco en el proceso penal seguido contra el imputado J.G.C.L., y otros, por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 284 Pn.; FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, tipificado en el Art. 285 Pn., ambos en perjuicio de la fe pública; y ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 215 y 2161 y 2 Pn., en perjuicio patrimonial de la Sociedad Cooperativa "La Laguneta de Responsabilidad Limitada", representada legalmente por S. A.

S.

ANTECEDENTES

Primero

Por medio de declaración jurada, el Magistrado Suplente J.G.L. expresa que ha sido llamado a dilucidar el recurso antes referido en virtud de la resolución dictada por esta S. en el incidente de recusación con referencia 13-REC-2016, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis en la que se decidió separar del presente asunto a los Magistrados Propietarios de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, F.E.O.R. y J.L.R.H.. No obstante, a su entender, se encuentra impedido de conocer del escrito recursivo en comento, puesto que concurrió junto al Magistrado R.E.C. a dictar la sentencia de alzada de fecha nueve de enero del año dos mil quince, en la que se confirmó el sobreseimiento definitivo a favor del procesado J.G.C.L., por los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Documental Agravada y Estafa Agravada. En vista de ello, solicita inhibirse de la presente causa para salvaguardar la garantía constitucional de imparcialidad.

el presente asunto, en razón de la amistad íntima que desde hace varios años mantiene con el señor S.A.E., representante legal de la sociedad perjudicada por el delito de Estafa Agravada; añade también, que en una ocasión anterior, ya fue separado por esta S. del conocimiento de una alzada relativa a este mismo proceso penal, mediante resolución de fecha uno de octubre de dos mil catorce, correspondiente al incidente de inhibición bajo referencia 7-REC-2013, atendiendo al vínculo de amistad con la referida persona.

Segundo

Previo a resolver el incidente de excusa, esta S. advierte que la causa contra el imputado J.G.C.L., y otros, por los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Documental Agravada y Estafa Agravada, ya fue conocida previamente por los integrantes de este colegiado, en virtud del proveído dictado el día doce de noviembre de dos mil quince, en el incidente casacional bajo referencia 89C2015, en el que se analizó el libelo incoado por el abogado querellante R.F.M.P., decidiéndose casar la sentencia confirmatoria del sobreseimiento definitivo, ordenando el consiguiente reenvío de la causa a otro tribunal de apelación.

No obstante, dado que este incidente se conoce únicamente para calificar la legalidad del impedimento invocado, sin ingresar a analizar aspectos de fondo, los integrantes de esta Sala no se encuentran afectados en su imparcialidad; por tanto, no tienen obstáculo legal para pronunciarse sobre la abstención planteada (Cfr. Auto de calificación de excusa R.. 9-EXC-2016, dictado el 08/04/2016).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La imparcialidad es una cualidad imprescindible de la función jurisdiccional, la cual requiere que los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales sean decididos basados en razones estrictamente jurídicas, sin atender a influencias provenientes de los sujetos procesales o a las prevenciones en el ánimo de los propios juzgadores. En ese sentido, la doctrina señala: "La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre si que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado" (M.A.,

    J., Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano, Lima, 1999, p. 109.) De tal forma, esta garantía supone que el órgano de enjuiciamiento necesariamente debe ser un tercero ajeno al

    objetividad.

    Con el objeto de preservar la imparcialidad judicial, el legislador ha establecido de manera predeterminada ciertas causales de impedimento, las que se encuentran fundadas en circunstancias que racionalmente permiten inferir una sospecha de vinculación, criterio previo o interés en la causa. Dentro de estos motivos prefijados en la ley adjetiva, se encuentra el contemplado en el Art. 66 No.1 Pr. Pn., que literalmente reza: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". El impedimento en mención se configura cuando un operador judicial ha dictado una resolución sobre el fondo de un determinado asunto, lo que hace suponer que tiene formado criterio sobre la plataforma fáctica, marco jurídico y material probatorio de la causa, con lo cual, no ofrece razonablemente la garantía de resolver con ecuanimidad y transparencia.

    Adicionalmente, otra de las causales predeterminadas por el legislador, es la existencia de amistad íntima entre el operador judicial y alguno de los interesados en la causa, lo que hace presumir la posibilidad que el juzgador se vea influenciado por la simpatía personal hacia una de las partes. Desde luego, en la vida social existen diversas relaciones marcadas por el respeto y la cortesía, no obstante, para adquirir relevancia a los efectos del impedimento consignado en el N° 11 del Art. 66 Pr. Pn, ha de tratarse de un vínculo de especial cercanía. En ese sentido, se sostiene en consideraciones doctrinarias que esta Sala comparte: "La amistad, como afecto personal, puro y desinteresado, es un concepto relativo, que varía en función de la persona que lo da o lo recibe. Esta amplitud conceptual aparece matizada por el adjetivo «íntima», por lo que...se está refiriendo únicamente a la amistad muy estrecha y querida" (PICO 1 JUNOY, J., La imparcialidad judicial y sus garantías.' la abstención y recusación, J.M.B.E., Barcelona, 2005, P. 16).

  2. - Al efectuar una revisión integral del legajo certificado remitido por la Cámara de procedencia, se advierte que el Magistrado J.G.L. efectivamente concurrió a dictar sentencia de apelación, de fecha nueve de enero de dos mil quince, pronunciamiento en el que se confirmó el sobreseimiento definitivo decretado a favor del imputado J.G.C.L., por el Juzgado de Primera Instancia de lzalco, así como declaró extinguida la acción civil derivada del hecho ilícito. Cabe aclarar que con posterioridad, esta decisión fue casada por esta S., lo que provocó la continuación del presente proceso.

    impugnaciones dirigidas contra la decisión de sobreseimiento sobre la imparcialidad de los integrantes de las sedes de alzada. En ese sentido, en incidentes conocidos previamente se ha sostenido: "La facultad del Tribunal de Apelaciones, en el análisis de este particular auto, consiste en que se deberá examinar nuevamente los datos arrojados por la investigación, materializados a través de la evidencia testimonial, documental, pericial o de objetos, todo ello con la intención de determinar si ciertamente se carece de la base fáctica suficiente para sostener en juicio con probabilidad positiva la perpetración del delito o la participación en él de su presunto auto( (Auto Ref. 16-REC-2015, de fecha 08/02/2016).

    De acuerdo a lo antes señalado, es manifiesto que las razones aducidas en la declaración jurada del Magistrado Suplente J.G.L. resultan conformes a derecho, pues, el referido operador judicial ha conocido elementos de la plataforma fáctica, acervo probatorio y calificación jurídica del presente asunto. Es razonable entonces, suponer que se ha formado un criterio preestablecido sobre la responsabilidad penal del sindicado; por ello, es atendible acceder a la inhibición solicitada, a efecto de salvaguardar la garantía constitucional de imparcialidad.

    En cuanto a la inhibición planteada por el Magistrado E.C., cabe mencionar que el referido operador judicial manifiesta que tiene amistad íntima con el señor S.A.S., R.L. de la sociedad perjudicada, vínculo que tuvo origen en el trato frecuente y conocimiento por muchos años, en razón que el Magistrado Cea es originario de San Julián, departamento de Sonsonate, lugar donde también se encuentra domiciliado el señor A. S.

    Al reflexionar detenidamente en torno a las circunstancias expuestas en la declaración jurada del Magistrado E.C., esta Sala considera que no se trata de una simple relación de vecindad o cortesía social, sino que ha trascendido al ámbito de la simpatía y afecto personal; a ello se añade que se trata innegablemente de una persona interesada con el resultado del proceso, ya que el asunto en discusión se relaciona con el supuesto perjuicio patrimonial causado a la sociedad que representa legalmente dicha persona. Ante ello, y con el propósito de salvaguardar la transparencia procesal, resulta atendible acceder a la inhibición solicitada.

    Consecuentemente, habrá de convocarse a dos Magistrados Suplentes para conformar Cámara, a efecto de evacuar con neutralidad el libelo de apelación interpuesto por los licenciados R.F.M.P. y E.A.C.G., en carácter de agente fiscal.

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 186 Inc. Cn.; 4, 50 Inc. 2° literal e, 66 No. 1 y

    1. A) DECLÁRASE HA LUGAR la excusa planteada por los Magistrados Suplentes Ernesto Cea y J.G.L., en cuanto al recurso de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución, por ser legal el motivo de impedimento invocado;

    2. B) SEPÁRESE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del recurso antes mencionado;

    3. C) DESÍGANASE en su lugar a los licenciados R.C. y J.M.C.L., quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengaran los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

    4. Envíese certificación de ste proveído, junto con ls respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    5. NOTIFÍQUESE.-------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO POR LA

    MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------------------

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