Sentencia nº 96-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia96-EXC-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónLegalidad de la abstención
Tribunal de OrigenCámara de la Sección de Occidente, Sonsonate

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del día treinta de enero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa remitida a esta S., en virtud que los Magistrados Propietarios de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, F.E.O.R. y J.L.R.H., pretenden sustraerse de conocer del recurso de apelación incoado por el licenciado M.A.M.H., agente auxiliar del F. General de la República, cuyo objeto de control es la sentencia definitiva absolutoria emitida por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate en relación al proceso penal seguido contra la imputada E.C.Z., como cómplice necesaria del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 284 Pn., en perjuicio de la fe pública y subsidiariamente de R.R. de Z. (fallecida), representada por sus herederos S.E.Z.R., y S.A.Z.K..

ANTECEDENTES

Por medio de declaración jurada, el M.O.R. expresa que con anterioridad conoció en apelación del presente asunto, tal como se consigna en el incidente identificado bajo referencia 43-2012, en el que concurrió junto al Magistrado suplente J.G.L. a dictar la resolución de fecha dieciocho de junio del año dos mil trece, en la que se revocó el sobreseimiento definitivo a favor de la referida procesada y por contrario imperio se ordenó la emisión del auto de apertura a juicio. En vista de lo anterior, estima que se encuentra comprendido en el motivo de inhibición previsto en el Art. 66 No.1 Pr. Pn. por haber tenido contacto previo con la plataforma fáctica y acervo probatorio del presente asunto. Consiguientemente, solicita que se le separe de dilucidar el escrito recursivo de la representación fiscal.

Por su parte, el Magistrado R.H. declara bajo juramento que en dos momentos procesales anteriores la presente causa ha sido elevada a la Cámara de origen, habiendo sido separado por esta S. en ambas ocasiones, en atención a la amistad íntima que lo une con el imputado rebelde A.E.C., también relacionado como E.A.C.; además, debido a que el señor M.A.C.N., que también tuvo la calidad de imputado en el presente asunto lo había recusado anteriormente en la tramitación de una causa civil por

comprendido en la causal de impedimento prevista en el Art. 66 No.11 Pr. Pn. Consiguientemente, solicita que se le separe de dilucidar el libelo del agente fiscal. FUNDAMENTOS. DE DERECHO

  1. - La imparcialidad tiene una doble naturaleza jurídica, ya que, por una parte es reconocida como una cualidad esencial de la función jurisdiccional, que exige que los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales sean decididos basados en razones estrictamente jurídicas, sin atender a influencias provenientes de los sujetos procesales o a las prevenciones en el ánimo de los propios juzgadores. En cuanto a esta faceta de la imparcialidad, la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: "El juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al derecho positivo" (Sentencia de Inconstitucionalidad R.. 46-2003, dictada el 19/04/2005). Con el objeto de preservar la imparcialidad judicial, el legislador ha establecido, de manera predeterminada, ciertas causales de impedimento, las que se encuentran fundadas en circunstancias que racionalmente permiten inferir una sospecha de vinculación, criterio previo o interés en la causa. Al respecto, la doctrina sostiene que: "La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible. Se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún J. se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" (NUÑEZ OJEDA, R., "La imparcialidad objetiva del juzgador y el principio acusatorio (El caso español)", en Revista de Derecho y Jurisprudencia y G. de los Tribunales, Editorial Jurídica de Chile, N°1, Santiago, enero de 1998, P. 4)

    Dentro de estos motivos prefijados en la ley adjetiva, se encuentra el contemplado en el Art. 66 No.1 Pr. Pn., que literalmente reza: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia", que se configura cuando el operador judicial ha dictado previamente una resolución en la conoció sobre el fondo de un determinado asunto, generando la sospecha objetiva que se ha formado criterio sobre la plataforma fáctica y el

  2. - Al efectuar una revisión integral del legajo certificado remitido por la Cámara de procedencia, se advierte que el Magistrado F.E.O.R. efectivamente concurrió a dictar sentencia de apelación, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, en relación al incidente con referencia Inc. 43-2012. En aquella ocasión, la Cámara revocó el sobreseimiento definitivo decretado a favor de la imputada C.Z., y ordenó al J. de Instrucción que admitiese la acusación fiscal y decretase el auto de apertura a juicio.

    Es relevante mencionar que esta sede ha sostenido en pronunciamientos anteriores que una de las providencias que comprometen la imparcialidad de los integrantes de las Cámaras de Segunda Instancia, es la que resuelve la apelación contra un auto de sobreseimiento provisional o definitivo dictado por el J. de Instrucción, ya que se ha considerado que: "La facultad del Tribunal de Apelaciones, en el análisis de este particular auto, consiste en...examinar nuevamente los datos arrojados por la investigación, materializados a través de la evidencia testimonial, documental, pericia! o de objetos, todo ello con la intención de determinar si ciertamente se carece de la base fáctica suficiente para sostener en juicio con probabilidad positiva la perpetración del delito o la participación en él de su presunto autor (Auto de calificación de recusación R.. 16-REC-2015, de fecha 08/02/2016).

    En consonancia con lo anterior, esta S. vislumbra que las razones aducidas en la declaración jurada del Magistrado O.R. resultan conformes a derecho, puesto que él conoció previamente los elementos de la masa probatoria y plataforma fáctica del presente asunto al dictar la sentencia de apelación antes relacionada. Es razonable entonces, suponer que se ha formado un criterio preestablecido sobre la responsabilidad penal de la sindicada; por ello, es atendible acceder a la inhibición solicitada, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad.

    En cuanto al impedimento invocado por el Magistrado J.L.R.H., cabe mencionar que la causal contemplada en el Art. 6611 Pr. Pn., se refiere a una relación de amistad muy estrecha y querida con cualquier interesado en el proceso. Conviene aclarar que de acuerdo al inciso final del Art. 66 Pr. Pn., dentro de las personas interesadas se comprende se está refiriendo a las víctimas, los imputados, los actores o responsables civiles, así como los mandatarios, representantes y defensores de estas partes, y también los agentes fiscales intervinientes.

    En el presente asunto, el Magistrado R.H. califica como amistad íntima el vínculo que lo une con el imputado rebelde A.E.C. En principio, podría pensarse que por tratarse

    ecuanimidad del operador judicial no se vería afectada por la referida relación. No obstante, al revisar con detenimiento la documentación procesal remitida por la Cámara de origen, es manifiesto que de acuerdo a los hechos acusados, las diversas personas sindicadas tienen una relación de parentesco entre sí; además, debe añadirse que el grado de participación delictiva atribuida por la acusación a la imputada E.C.Z., es idéntico al atribuido al sindicado con el que sostiene amistad el excusante.

    En vista de ello, y teniendo presente que la finalidad última de los mecanismos de inhibición, es salvaguardar la confianza pública en los tribunales de justicia, evitando que se ponga en entredicho la transparencia judicial, esta S. estima procedente separar al licenciado R.H. del conocimiento del presente asunto.

    Consecuentemente, habrá de convocarse a dos Magistrados Suplentes para conformar Cámara, a efecto de evacuar con neutralidad el libelo de apelación interpuesto por el licenciado M.A.M.H., en carácter de agente auxiliar del F. General de la República. POR TANTO : De conformidad con los Arts. 186 Inc. Cn.; 4, 50 Inc. 2° literal e, 66 No. 1 y 11, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE

    :

    1. DECLÁRASE HA LUGAR la excusa planteada por los Magistrados de la Cámara de-la Segunda Sección de Occidente, licenciados F.E.O.R. y J.L.R.H., en cuanto al recurso de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución, por ser legal el motivo de impedimento invocado;

    2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del recurso antes mencionado;

    3. DESIGNASE en su lugar a los licenciados J.M.C.L. y R.C., quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.- ------D.L.R.G.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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