Sentencia nº 104-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia104-EXC-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónLegalidad de la abstención
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., respecto de la excusa formulada por la Magistrada G. de la Paz L. de F. de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, quien pretende sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por el licenciado lsael A.G.S., querellante, en oposición al sobreseimiento definitivo pronunciado a las doce horas y cincuenta minutos del día siete de noviembre del año dos mil dieciséis, por el Juzgado Sexto de Instrucción de este distrito judicial, en el proceso penal instruido contra el imputado J.E.P.O., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, Arts. 215 y 216 No. 2 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la sociedad Tu Financiera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, hoy bajo nueva denominación Tu Solidaria Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, que puede abreviarse TU SOLIDARIA, LTDA. DE C.V., representada legalmente por J.S.H.V.S.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Mediante declaración jurada del día veintiocho de noviembre del año dos mil dieciséis, la licenciada L. de F. de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., manifiesta su intención de inhibirse de conocer del presente recurso de apelación argumentando lo siguiente: "...Que al recibir el expediente judicial y revisar las actuaciones agregadas al mismo la suscrita magistrada advierte que existe una causal de impedimento que compromete mi independencia judicial, con base en el Art. 186 inciso de la Constitucionalidad de la República y arts. 4 y 66 numeral 1 del Código Procesal Penal (..) lo anterior obedece a que, tal como consta a folio 642 al 658, la suscrita conoció del recurso de apelación del sobreseimiento definitivo emitido el veintidós de julio de este año por el licenciado R.A.A.O., juez sexto de instrucción de San Salvador, a favor del señor J.A.V.P.; advirtiéndose que en el presente caso el dictamen de acusación presentado en contra del señor V.P., se relaciona también al imputado J.E.P.O., hechos calificados como Estafa Agravada, pero que, en su oportunidad el juez instructor declaró rebelde al procesado P.O., por no presentarse a la celebración de la audiencia preliminar (...) En tal sentido, los hechos que se le imputan al señor

P.O., respecto de las cuales, la suscrita ha examinado los hechos, los elementos que consta en el procedimiento y ha emitido un criterio, ya que se confirmó el sobreseimiento definitivo (..) Por esa razón considero que ya tengo un criterio formado en el presente caso...." (Sic). FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. - Para la doctrina la imparcial judicial es la condición de neutralidad que el juzgador debe tener durante la tramitación del proceso, es decir, la de no ser parte, ni estar involucrado con los intereses de estas, ni comprometido con sus posiciones ni tener prejuicios a favor o en contra de ellos; y la actitud de mantener distancia de la hipótesis acusatoria o defensiva hasta el acto mismo de la sentencia (C.N., J.I. "Cuestiones actuales sobre el proceso penal", editores del puerto s.r.l., Buenos Aires, Argentina, 2000, Pág. 136).

    Sin embargo, hay situaciones particulares determinadas en la constitución y en la ley, por la cual el funcionario judicial no debe conocer sobre determinado proceso. Para ello existen mecanismos legales como la excusa y recusación, las causales tienen como finalidad apartar al operador judicial para garantizar la cristalinidad del proceso. En nuestra legislación procesal penal dichos institutos se encuentran contemplados en los Art. 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 Pr. Pn. De ahí que, la excusa es el producto de una manifestación volitiva, puesto que solamente el juzgador es capaz de conocer si efectivamente le asiste alguna causal o circunstancia que pueda comprometer su imparcialidad.

  2. - En cuanto a la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn, literalmente se prescribe que un funcionario judicial está imposibilitado de conocer: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". De lo anterior, la S. ha interpretado que la causal podría materializarse en el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, dadas las circunstancias del caso, haya tenido contacto directo o indirecto con los hechos o con el material probatorio que ha servido de base para la construcción de los mismos; en otras palabras, haber tenido una vinculación previa con el "thema decidendi". Subyace aquí, el riesgo que al conocer nuevamente, necesariamente examinaría los hechos y el derecho aplicado, por lo que con bastante probabilidad podría tener un prejuicio formado sobre el valor epistémico de las probanzas y del objeto de la controversia.

  3. - Al estudiar las diligencias remitidas, ciertamente puede apreciarse que la licenciada G. de la Paz L. de F., concurrió con su voto al pronunciarse en el proceso con referencia 162-

    mismos hechos, víctimas y prueba en el presente caso, difiriendo únicamente con respecto al imputado, pues éste no compareció a la audiencia preliminar por lo que se le declaró rebelde; notándose que para confirmar el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Sexto de Instrucción de esta ciudad, se tuvo a su base el siguiente razonamiento : "...tanto la victima J.S.H.V.S., representante legal de TU SOLIDARIA, LTDA DE C.V. como J.E.P.O., representante de la sociedad ASICA, son empresarios o comerciantes, es decir personas que se dedican a ejercer actos de comercio, lo cual según consta en el proceso tuvieron tiempo para revisar el contrato al que se estaban sometiendo, por lo que no es posible desvirtuar que haya habido el elemento tipo del delito de Estafa como es el ardid o el engaño, desde antes de celebrar el negocio jurídico, puesto que a criterio de esta Cámara ha sido un negocio de índole mercantil o civil, y en caso de incumplimiento, lo procedente es que se ventile en los juzgados correspondientes..."(Sic).

    Al respecto, esta sede a expresado que dentro de la competencia de las Cámaras de Segunda Instancia, se les ha facultado revisar el sobreseimiento tanto provisional como definitivo, con el objeto de examinar si concurren o no los presupuestos materiales y formales que condicionen la apertura de juicio, de ahí que, la facultad de control que tienen abarca hasta los datos arrojados por la investigación que se encuentra en los elementos testimoniales, documentales, periciales y las de objetos, con la finalidad de ponderar si hay juicio de probabilidad positiva sobre la perpetración del delito y la participación del imputado señalado, de manera que al emitir una resolución en la cual revoca el sobreseimiento en tales condiciones, esta decisión encaja en el impedimento del N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., de suerte que si de nuevo se sometiera el asunto a control de los mismos juzgadores corre el riesgo que se tenga un criterio preformado de la causa (similar criterio se sostuvo en el incidente con R.. 16-REC- 2015 de fecha 08/02/2016).

    Por lo anterior, esta S. considera que la licenciada L. de F. cumplió con su deber legal de expresar una circunstancia que la imposibilita de conocer sobre el asunto que ha llegado a su conocimiento, pues, dicha funcionaria judicial ha tenido contacto sobre las circunstancias fácticas y jurídicas de la presente causa, de manera que si volviera a conocer sobre el fondo del objeto de la controversia, podría verse comprometida su imparcialidad, pues, tendría que analizar circunstancias ya revisadas y de las cuales ha sentado opinión sobre el "thema decidendr, circunstancia que encuadra a cabalidad en la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., como bien lo señala

    cuestionamientos a la administración de justicia por parte del justiciable o que se comprometa la imparcialidad y objetividad, la mencionada J. deberá ser apartada del conocimiento del presente caso. Todo esto en atención a lo previsto en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los cuales se recalca la necesidad de que el tribunal sea independiente e imparcial al momento de juzgar.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y los Arts. 50 Inc. , literal d), 66, 68 Inc. , 69 Inc. , 704 y 144, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta S.

    RESUELVE:

    1. DECLARASE HA LUGAR LA EXCUSA planteada por la licenciada G. de la Paz L. de F., Magistrada Propietaria de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección Centro de esta ciudad, por configurarse la causal de impedimento N° 1 del Art. 66 Pr. Pn; en consecuencia,

    2. SEPÁRASE a la referida funcionaria judicial del conocimiento del recurso de apelación;

    3. DESIGNASE en su lugar al licenciado F.E.O.R., Magistrado Suplente, que deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones al Tribunal de origen, para que se le dé el trámite de ley;

    NOTIFIQUESE.

    ------D.L.R.G.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------.

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