Sentencia nº 100-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia100-EXC-2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenMagistrados de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, de la ciudad de Cojutepeque

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., en virtud que los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en la ciudad de Cojutepeque, R.I.G. y S.A.P., pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por la licenciada R.M.A. de F., agente auxiliar del F. General de la República, cuyo objeto de control es el auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Instrucción de Cojutepeque, en el proceso penal seguido contra los imputados: 1) J.L.P.S., por los delitos de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Art. 218 Pn., en perjuicio patrimonial del Ministerio de la Defensa Nacional; FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, tipificado en el Art. 285 Pn., en perjuicio de la fe pública; y, PECULADO, previsto y sancionado en el Art. 325 Pn., en perjuicio de la administración pública; 2) M.A.M.G., por los ilícitos de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Art. 218 Pn., en perjuicio patrimonial del referido Ministerio; FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, tipificado en el Art. 285 Pn., en perjuicio de la fe pública; 3) JESÚS ERNESTO L. Á., PECULADO, por los delitos de PECULADO, previsto y sancionado en el Art. 325 Pn., y CONCUSIÓN, tipificado en el Art. 327 Pn., ambos en perjuicio de la administración pública; 4) J.J.S.Z., por el ilícito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Art. 218 Pn., en perjuicio patrimonial del Ministerio antes mencionado; 5) JULIO EDWARDS B. L., por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en los Arts. 215 y 216 en perjuicio patrimonial del Ministerio de la Defensa Nacional y FALSEDAD IDEOLÓGICA, contemplado en el Art. 284 Pn. en desmedro de la fe pública; y 6) H.E.B.F., por el ilícito de ESTAFA AGRAVADA, descrito y sancionado en los Arts. 215 y 216 Pn. en perjuicio patrimonial del Ministerio de la Defensa Nacional.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada conjunta, los integrantes de la Cámara de procedencia expresan que el día nueve de marzo del año dos mil dieciséis concurrieron a dictar resolución en torno al

fiscal, declarando la nulidad del auto de sobreseimiento definitivo proferido por el Juzgado Segundo de Instrucción de Cojutepeque, y a la vez, ordenaron la reposición de la audiencia preliminar por un juez distinto. Añaden que han recibido nuevamente la causa debido a la impugnación ejercida por la misma agencia fiscal contra la decisión de sobreseimiento definitivo, por lo que "tratándose del mismo caso y sujetos involucrados" (sic), estiman que se encuentran comprendidos en el motivo de impedimento previsto en el Art. 661 Pr. Pn. En consecuencia, solicitan ser separados de conocer el recurso antes mencionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Previo a calificar la legalidad del impedimento invocado, es conveniente formular ciertas reflexiones generales sobre la imparcialidad judicial. En ese orden, dentro del proceso constitucionalmente configurado, se reconoce que el órgano jurisdiccional debe estar revestido de las características de predeterminación, independencia e imparcialidad. Con respecto de esta última nota distintiva, el Art. 186 Inc. de la Constitución, consagra que los operadores de justicia deben ejercer su labor en forma imparcial, por lo que se requiere el sometimiento estricto al orden jurídico y la ausencia de interés o prejuicio para favorecer o perjudicar a alguna de las partes. Adicionalmente, en el ámbito del derecho internacional, se ha consagrado el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal imparcial, a tenor de lo establecido en los Arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Profundizando en la naturaleza de la imparcialidad, puede decirse que ésta constituye la esencia de la función judicial, en tanto que las actuaciones de los juzgadores no deben tener inclinación para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, ni estar motivadas por el interés de obtener beneficios o evitar perjuicios con el resultado del asunto en discusión; todo lo anterior, a efecto de inspirar confianza a las partes y al conjunto de la sociedad.

    Ahora bien, con el objeto de salvaguardar la imparcialidad judicial, el legislador ha creado las causales de impedimento que comprender diversas circunstancias que razonablemente ponen en entredicho la ecuanimidad del juzgador. La concurrencia de estos motivos puede ser manifestada libremente por el juzgador mediante el instituto de la excusa. Asimismo, se habilita la posibilidad a las partes procesales para que aleguen su concurrencia por la vía de la recusación.

    En particular, el Art. 661 Pr. Pn. impone el deber de abstenerse de conocer: "Cuando en el

    sentencia". Esta causal se configura cuando un operador judicial ha dictado una resolución sobre el fondo de un determinado asunto, lo que hace suponer que tiene formado criterio sobre la plataforma fáctica y el material probatorio de la causa.

  2. - Tomando en cuenta los conceptos anteriores y habiendo efectuado una revisión integral de las actuaciones remitidas a fin de calificar la presente abstención, se vuelve manifiésto que las razones expuestas por los excusantes corresponden a la realidad procesal, comprobándose que éstos emitieron sentencia de apelación de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, en relación a esta misma causa, en la que anularon el auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Instrucción de Cojutepeque, licenciado E.L.R.C., y a su vez, ordenaron la reposición de la audiencia preliminar por otro operador judicial Ahora bien, después de haberse dado cumplimiento al reenvío ordenado por la Cámara de procedencia, se ha emitido una nueva decisión de sobreseimiento definitivo, contra la cual, la representación fiscal ha planteado apelación. Ante este ejercicio impugnativo, es manifiesto que los Magistrados de alzada tendría que realizar un nuevo análisis sobre elementos probatorios y hechos sobre los que ya tienen un criterio previamente formado.

    Por consiguiente, existe una justificación suficiente para declarar la legalidad de la causal señalada en la declaración jurada de los excusantes, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de este remedio de alzada se realice con ecuanimidad; asimismo, resulta procedente convocar a los respectivos Magistrados Suplentes para conformar Cámara, a efecto de conocer y resolver del remedio de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado.

    POR TANTO: Conforme a los Arts. 186 Inc. Cn.; 4, 66 No. 1, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR la excusa planteada por los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, doctores R.I.G. y S.A.P., en cuanto al libelo de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución, por ser legal el motivo de impedimento invocado;

    2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del recurso antes mencionado.

    3. DESÍGNANSE en su lugar a los Magistrados Suplentes, doctor J.G.G.

      comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

      NOTIFÍQUESE.-

      ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

      POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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