Sentencia nº 438-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Enero de 2017
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 438-CAM-2016 |
Sentido del Fallo | Inadmítese el recurso. |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso común declarativo de nulidad y cancelación de marca |
Tribunal de Origen | Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete.
El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado C.G.H., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de EMBOTELLADORA LA CASCADA, S.A., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las nueve horas del once de octubre de dos mil dieciséis, en el Proceso Común Declarativo de Nulidad y Cancelación de Marca, promovido inicialmente por los licenciados C.E.C.G. y Y.P.F.C., actuando conjuntamente con los licenciados F.H.A.L., N.R.L.V. y K.P.A.E., en su calidad de Apoderados Generales Judiciales de GRAPETTE INTERNATIONAL, INC., contra la ahora recurrente.
En la primera instancia, se resolvió lo siguiente: “[...] 1) DECLÁRESE SIN LUGAR la excepción de Prescripción de la Acción de nulidad de Registro de marca, alegada por la sociedad demandada EMBOTELLADORA LA CASCADA, por haberse acreditado la concurrencia de mala fe en la constitución de la propiedad marcarla impugnada; 2) DESESTÍMESE la pretensión de declarar la nulidad y cancelación del registro de la marca GRAPPE, Clase 32, inscrita a favor de la demandada EMBOTELLADORA LA CASCADA, bajo el número […] del Libro CIENTO NOVENTA Y TRES de inscripción de marca, en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos en esta sentencia; 3) DECLÁRESE SIN LUGAR librar orden al Registro de la Propiedad Intelectual, a fin de cancelar la inscripción de la marca GRAPPE, clase 32, inscrita a favor de la demandada EMBOTELLADORA LA CASCADA, bajo el número […] del Libro CIENTO NOVENTA Y TRES de inscripción de marcas, en virtud de haberse desestimado la pretensión de nulidad de Marca; 4) DECLÁRESE SIN LUGAR ordenar la publicación a costa del infractor de la sentencia condenatoria y su notificación a personar interesadas, en virtud de haberse desestimado la pretensión de nulidad de la Marca; 5) Una vez firme la presente sentencia, Levántese la medida cautelar decretada en este Juicio; y 6) Respecto de la condena en Costas procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 272 inc. 2° CPCM, Cada parte pagará las costas causadas en esta instancia. [...]” (sic).
Posteriormente, en la segunda instancia la Cámara resolvió: “[...] I) REVOCASE los números 2, 3, 4, 5, 6; y en su lugar se
RESUELVE:
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DECLARASE NULO el registro de la
número […] del libro CIENTO NOVENTA Y TRES de inscripción de marcas del Centro Nacional de Registros; b) En consecuencia de la nulidad del registro ORDENASE al Registro de la Propiedad Intelectual CANCELE la referida inscripción; c) CONDENASE a EMBOTELLADORA LA CASCADA, S.A. a su costa a publicar la sentencia condenatoria y notificarla a las personas interesadas. Art. 90 letra g) LMOD; II) CONDENASE a la demandada al pago de las costas procesales de ambas instancias. [...]” (sic).
En el caso de autos, el recurrente fundamenta su recurso en las causas genéricas de Infracción de Ley, regulada en el Art. 522 CPCM, señalando como sub-motivo la Interpretación errónea de los Arts. 8, 9 y 15 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, y Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, establecida en el Art. 523 ordinal 14° CPCM, por el submotivo de infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, de los que no señala precepto legal infringido.
Analizado que ha sido el recurso, esta Sala formula las siguientes CONSIDERACIONES: La técnica casacional exige, de conformidad a lo preceptuado en los Arts. 525 y 528 CPCM, que al interponer el recurso se señale el motivo o motivos concretos en que se fundamenta el mismo, las disposiciones que se consideran infringidas en relación al motivo concreto invocado y el concepto en que éstas han sido vulneradas por el Tribunal Ad-quem. Lo anterior implica, que el recurrente debe atender los anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, separadamente para cada disposición que considera infringida, el concepto que a su criterio lo han sido, y en relación al sub-motivo que invoca.
En virtud de lo expuesto, con respecto al sub-motivo de Aplicación errónea, en el desarrollo del concepto de la infracción que hace el impetrante, se advierte el incumplimiento de los requisitos legales exigibles para la admisión del recurso de que se trata, puesto que el concepto del vicio denunciado, ha sido desarrollado en forma de alegato, relatándose todos los hechos ocurridos en el proceso, asimismo, se citan una serie de disposiciones infringidas las cuales no son desarrolladas de forma individual, y de las cuales tampoco se logra deducir a cuál de ellas se refiere el impetrante en cuanto a la supuesta interpretación errónea realizada por la Cámara, por lo que no se percibe con claridad cómo, cuándo y en qué forma, el Tribunal sentenciador comete la infracción invocada.
En concordancia con lo anterior, además cabe mencionar en cuanto al referido sub-
interpretación que de las mismas hizo el Tribunal sentenciador, no hace referencia específicamente al contenido de ninguna de las normas que menciona en el desarrollo del vicio denunciado, lo cual debió haber sido el fundamento de la infracción alegada, ya que dicho submotivo radica en la Interpretación que hace el Tribunal sentenciador de lo establecido en una norma de derecho; es decir, que de lo expuesto, esta S., como ya se mencionó en el párrafo anterior, no tiene certeza y claridad indubitable de cómo el Tribunal sentenciador cometió el vicio denunciado en la providencia impugnada. Por consiguiente, el recurso por el sub-motivo en referencia es procedente declararlo inadmisible.
En lo tocante al sub-motivo de Infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, cabe advertir, que el recurrente no señala preceptos legales infringidos, consecuentemente, el recurso se vuelve defectuoso e imperfecto en su fondo, por lo que también deberá declararse inadmisible en este punto.
Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal 1° y 530 inciso 2° ambos CPCM, esta Sala
RESUELVE:
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INADMÍTESE el recurso por las causas genéricas la Infracción de Ley, regulada en el Art. 522 CPCM, en la que se invoca como sub-motivo la Interpretación errónea de los Arts. 8, 9 y 15 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, y por Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, establecida en el Art. 523 ordinal 14° CPCM, por el sub-motivo de Infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, en el que no se señalan preceptos legales infringidos; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley; y, C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.
M.R.-----------------O.B.. F---------------------J.M.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y tres minutos del tres de abril de dos mil diecisiete.
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a sus antecedentes el escrito presentado y firmado por el licenciado J.A.C.S., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor J.R.C.O., por medio del cual contesta el traslado conferido respecto a la revocatoria interpuesta por el licenciado C.G.H., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de EMBOTELLADORA LA CASCADA, S.A., de la interlocutoria pronunciada por esta S., en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el referido profesional.
Analizado que ha sido el recurso de revocatoria, esta Sala formula las siguientes consideraciones:
Previo al análisis de los argumentos que sustentan la revocatoria interpuesta, es importante retomar los fundamentos que sirvieron de base a esta Sala para declarar la inadmisibilidad; al respecto por resolución de fs. 61 y 62 de la pieza casacional, esta Sala sostuvo: “”””(...) con respecto al sub-motivo de Aplicación errónea, en el desarrollo del concepto de la infracción que hace el impetrante, se advierte el incumplimiento de los requisitos legales exigibles para la admisión del recurso de que se trata, puesto que el concepto del vicio denunciado, ha sido desarrollado en forma de alegato, relatándose todos los hechos ocurridos en el proceso, asimismo, se citan una serie de disposiciones infringidas las cuales no son desarrolladas de forma individual, y de las cuales tampoco se logra deducir a cuál de ellas se refiere el impetrante en cuanto a la supuesta Interpretación errónea realizada por la Cámara, por lo que no se percibe con claridad cómo, cuándo y en qué forma, el Tribunal sentenciador comete la infracción invocada. (---) En concordancia con lo anterior, además cabe mencionar en cuanto al referido sub-motivo, que el impetrante se desenfoca de las normas de derecho, pues no toma como base la interpretación que de las mismas hizo el Tribunal sentenciador, no hace referencia específicamente al contenido de ninguna de las normas que menciona en el desarrollo del vicio denunciado, lo cual debió haber sido el fundamento de la infracción alegada, ya que dicho sub-motivo radica en la Interpretación que hace el Tribunal sentenciador de lo establecido en una norma de derecho; es decir, que de lo expuesto, esta S., como ya se mencionó en el párrafo anterior, no tiene certeza y claridad indubitable de cómo el Tribunal sentenciador cometió el vicio denunciado en la providencia impugnada. Por consiguiente, el recurso por el
de Infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, cabe advertir, que el recurrente no señala preceptos legales infringidos, consecuentemente, el recurso se vuelve defectuoso e imperfecto en su fondo, por lo que también deberá declararse inadmisible en este punto.”””” (sic).
El recurrente basa la revocatoria de la inadmisibilidad del recurso de casación, argumentando que esta S. ha infringido el Art. 522 CPCM, al interpretar dicha norma erróneamente dándole más alcance del que la misma señala, ya que el recurso de casación interpuesto se fundó y se desarrolló cumpliendo los requisitos correspondientes.
A mayor abundamiento, con relación al criterio sostenido por esta Sala respecto a la providencia impugnada, es menester señalar, que al enunciar el impetrante los preceptos legales que considera infringidos, lo realiza de manera generalizada pues no especifica ni relaciona a cuál de los motivos invocados corresponde cada precepto. Las disposiciones que el recurrente cita como infringidas son las siguientes: Arts. 13, 14, 15 y 39 inciso 3° de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Arts. 1923 N° 3 inciso 1° y 1924 ambos del C.C.
Al respecto, se aclara al recurrente, que los Arts. 525 y 528 CPCM, establecen los requisitos formales que deberá contener el recurso de casación. En tal sentido, se deben señalar específicamente los motivos de impugnación del fallo, que se refiere a citar los motivos de fondo y forma establecidos en los Arts. A.. 522 y 523 CPCM, las disposiciones legales infringidas respecto de cada motivo y exponer con claridad indubitable en qué se hacen consistir las infracciones cometidas por la Cámara en la sentencia impugnada. Si no se cumple con tales requisitos, el recurso devendrá en inadmisible, que es el caso que ahora nos ocupa, en virtud que el recurrente en el desarrollo del motivo de forma invocado, incumplió con los requisitos formales de interposición del recurso de casación antes señalados, por no haber señalado específicamente la norma que consideraba violentada con respecto al motivo invocado, por lo que no es procedente acceder a la revocatoria interpuesta.
En lo tocante al sub-motivo de Aplicación errónea, el recurrente debió haberse enfocado en atacar en qué consistía la interpretación realizada por la Cámara, es decir, debió analizar las normas señaladas como infringidas de forma individual y no general, y manifestar si dicha Cámara al interpretarlas, restringió o les dió más alcance del que tenían, o si le otorgó un sentido distinto; es en dichos puntos que radicaba el sub-motivo invocado, y el recurrente en el desarrollo
la interpretación errónea realizada por el Tribunal sentenciador con respecto a cada una de la normas que citó como infringidas, más bien se denotó una mera inconformidad con la sentencia impugnada; es decir, el impetrante, se desenfocó de las normas de derecho citadas como infringidas y se limitó a relatar los hechos ocurridos en el proceso, lo cual no constituye el objeto del vicio denunciado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala
RESUELVE:
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DECLÁRASE NO HA LUGAR a la revocatoria interpuesta por el licenciado C.G.H., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de EMBOTELLADORA LA CASCADA, S.A. Art. 504 CPCM;
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Estése a lo resuelto en la resolución de folios 61/62 de la pieza casacional; y, C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico proporcionados para recibir actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.
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Sentencia Nº 438-CAM-2016 de Sala de lo Civil, 30-01-2017
...MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C. CARRANZA S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS. 438-CAM-2016 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y tres minutos del tres de abril de dos mil diecisiete......
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Sentencia Nº 438-CAM-2016 de Sala de lo Civil, 30-01-2017
...MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C. CARRANZA S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS. 438-CAM-2016 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y tres minutos del tres de abril de dos mil diecisiete......