Sentencia nº 297C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Enero de 2017

Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia297C2016
Sentido del FalloEXISTENCIA DE NULIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Nulidad
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente con sede en Sonsonate

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del treinta de enero del año dos mil diecisiete.

La presente resolución, es emitida por la M.D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por el licenciado C.A.N.M., en calidad de defensor particular de la imputada G.M.V.M., contra el fallo emitido por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente con sede en Sonsonate, a las catorce horas y veintisiete minutos del veintidós de enero del año dos mil dieciséis, mediante el cual reformó la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en cuanto a la calificación jurídica del hecho atribuido a la procesada, de POSESIÓN Y TENENCIA a TRÁFICO ILÍCITO, Arts. 34 Inc. 2° y 33 Inc. 1° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas respectivamente, en perjuicio de la Salud Pública, y a su vez modificó la pena impuesta de tres años de prisión a la de diez años de prisión en contra de la indiciada.

Interviene además, la licenciada M.L.A.R.P., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Izalco, realizó la audiencia preliminar contra la aludida imputada, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha treinta de julio del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación a la indiciada V.M., la cual fue apelada por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, que modificó el fallo impugnado en cuanto a la calificación jurídica del hecho atribuido y la pena impuesta a la procesada conforme al cuadro fáctico siguiente:

"...el día dos de diciembre del año dos mil quince...el agente M.O.G., perteneciente a la Sección Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de Santa Ana...recibe una llamada telefónica donde le informa que en el Centro Penal de lzalco...se le había encontrado a una señora que estaba de visita; droga; es el caso que el agente G., se constituye a dicho lugar...donde es atendido por la registradora M. de los Á. L., quien le explico que al momento de proceder a efectuar el registro respectivo en el control tres , la señora G.M.V.M., de veinticinco años de edad, quien ingresa a visitar a su compañero de vida de nombre J.E.D.L., quien se encuentra

nerviosismo que mostró, respondiéndole dicha señora que no, al continuar con su nerviosismo le vuelve a preguntar si portaba algo ilícito y la señora G.M.V.M., dijo si y que lo iba a entregar voluntariamente, sacándoselo de la parte anal varias porciones de material vegetal y polvo blanquecino cada una de ellas en el interior de bolsas plásticas transparentes, por lo que...la registradora le ha entregado al agente M.O.G....nueve porciones pequeñas de material

vegetal y cinco porciones pequeñas de polvo blanquecino, cada uno de ellos en el interior de bolsas plásticas transparentes y plástico color azul, y es que al recibir dicho material, a eso de las quince horas con cinco minutos procede a realizar la prueba de campo a presencia de la registradora como de la señora G.M.V.M., tomando al azar una de las porciones de material vegetal y de la que extrae una muestra pequeña y lo introduce en el tubo de ensayo con reactivo respectivo específico para detectar droga marihuana y las cuales al hacer contacto con el reactivo resulta positivo a droga marihuana, procediendo el agente G., a embalar etiquetar y sellar como evidencia uno, así mismo con las porciones de sustancia blanquecino procede a realizar la prueba de campo en presencia de la registradora como de las señora Glenda Marina

V. M., tomando al azar una de las porciones de material vegetal y de las que extrae una pequeña muestra y lo introduce al tubo de ensayo con reactivo respectivo específico para detectar droga cocaína y las cuales al hacer contacto con el reactivo químico resulta positivo con orientación a cocaína..." (Sic.).

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección de Occidente, dictó resolución en los términos siguientes: "a) HA LUGAR LO SOLICITADO por la agente fiscal, licenciada M.A.R.P.; y, en virtud de ello, CAMBIASE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA del ilícito atribuido a la imputada G.M.V.M., de POSESIÓN Y TENENCIA, a TRÁFICO ILÍCITO en su forma consumada; b) REFÓRMASE LA SENTENCIA pronunciada a las quince horas y treinta minutos del día treinta de julio del año dos mil quince, únicamente en lo que refiere ala CONDENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN, dictada por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA por la Jueza del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, licenciada L.P.R. de Vargas, contra la imputada G.M.V.M.,, en el sentido que dicha condena será de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, en consecuencia, REVOCASE EL REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN impuesto a la imputada; asimismo, condenase a la pérdida de sus derechos de ciudadana por igual período,

Oportunamente devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia. HAGASE SABER." (Sic.).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamos y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE.

CUARTO

Al analizar el memorial recursivo incoado, observa esta Sala que el impetrante identifica como motivo de casación: la inobservancia del Art. 156 Pr. Pn., el cual establece el término para la notificación del recurso de apelación incoado, habiendo el Ad quem, admitido la alzada aun y cuando se había excedido el A quo en el plazo para notificar la interposición del recurso de apelación, lo cual en criterio del recurrente es causa de inadmisibilidad; por lo que solicita: "...resolváis casando la resolución impugnada...y se mantenga la sentencia dictada por la señora juez de sentencia de la ciudad de Sonsonate..." (Sic.).

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada M.L.A.R.P., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el propósito que expresaran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

SEXTO

El recurrente ofrece como prueba las actuaciones procesales que están contenidas en el expediente judicial. Al respecto esta S. estima que la documentación procesal pertinente para resolver el recurso de casación, ya está a disposición de este tribunal, y por tanto la pretensión del impugnante se torna inoficiosa y por ende inadmisible.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - Relacionado que ha sido el motivo de inconformidad, la Sala nota que el dispositivo adversado consiste en una sentencia emitida en alzada, que resuelve modificar la calificación jurídica del delito atribuido a la imputada de Posesión y Tenencia a Tráfico Ilícito, lo que implica incrementar la sanción fijada en razón del juicio de tipificación realizado por el Ad quem.

Sin embargo, este tribunal advierte que el caso de mérito reviste características particulares, las

para todas aquellas providencias judiciales en las cuales resulta violación a garantías y derechos fundamentales, habilita el apartamiento del reclamo incoado y con base en el Art. 347 Pr. Pn., se considera:

Que tal como consta a Fs. 95 del incidente de apelación, corre agregado el precitado escrito de alzada que en su oportunidad interpusiera la parte fiscal, en el que en lo conducente manifestó:

"...interpongo ante ustedes el presente recurso de apelación contra la...Falta de Motivación de la Sentencia y la Errónea Aplicación de la ley...Art. 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas e Inobservancia del Art. 33 de la misma ley en relación a la sentencia de carácter condenatoria pronunciada por su autoridad el día quince de julio del año dos mil quince, resolución que fue notificada el día quince de julio del año dos mil quince en la audiencia de vista pública..." (Sic.).

Como puede advertirse, el ente fiscal interpuso alzada en contra del acta de vista pública cuando aún no se encontraba notificada la sentencia documento, y por ende el proveído judicial aun no era objeto de recurso obviando el impugnante que de conformidad con el Art. 396 Inc. 3 Pr. Pn., las resoluciones judiciales serán recurribles en la forma y manera determinada por la ley, haciendo referencia el legislador en los Arts. 452 y 453 Pr. Pn., al principio de taxatividad, vinculado directamente con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles en los casos expresamente determinados en la ley.

Dicho lo anterior, es pertinente remitirse al Art. 468 Pr. Pn., ubicado sistemáticamente en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código Procesal Penal, que se refiere y habilita el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia. Este artículo consagra el principio general de recurribilidad, sobre el cual F. de la Rúa, en su obra La Casación Penal, Editorial La Palma, Argentina, Pág. 178, ha señalado: "...el recurso se concede solo cuando la ley expresamente lo establece...con lo que se consagra el principio de taxatividad según el cual la impugnación procede solo en los casos específicamente previstos".

Conforme a lo expuesto, se alude a dos presupuestos: a) El pronunciamiento que es objeto de recurso debe existir formalmente, Art. 395 Pr. Pn., y b) que la sentencia le sea notificada a las partes procesales, conforme al Art. 396 Inc. Pr. Pn.

Los anteriores supuestos, permiten que las partes procesales que se ven afectadas por un posible error judicial, puedan recurrir ante un tribunal revisor que posee competencia funcional propia, la

diseño estructural del recurso de apelación, está concebido por taxatividad e impugnabilidad objetiva, a solventar falencias en la sentencia, que se genera transcurrida la vista pública y por ende al ser el legislador puntual en cuanto al objeto de recurso, no resulta viable incoar la alzada en contra del acta de vista pública, como erróneamente lo hizo el agente fiscal.

Además, se observa que la sentencia de primera instancia tal como consta en acta de notificación a Fs. 93 fue notificada a las partes procesales a las quince horas del diez de agosto del año dos mil quince, mediante lectura integral Art. 396 Inc. 3 Pr. Pn., y por ende desde ese momento habilitaba el derecho a recurrir para promover el remedio judicial que se considere pertinente, advirtiendo la Sala que el acto de comunicación se reputa perfecto y por ende surtió los efectos de ley.

Al respecto esta S. en relación a la lectura integral ha manifestado en el proveído de las ocho horas y cuarenta y siete minutos del día veintiuno de septiembre del año dos mil diez, bajo referencia 271-CAS-2006 dictado bajo la vigencia del Código Procesal Penal abrogado, pero aplicable al caso de autos, por mantenerse incólume el criterio sostenido en el mismo que en lo conducente dice:

"...el Art. 358 Pr. Pn., dispone que la sentencia quedará notificada con la lectura integral, para la cual se programara día y hora de la audiencia para tal efecto, y se convocara a las partes intervinientes, dicha comunicación es de obligatorio cumplimiento para el tribunal sentenciador,. sin embargo, la asistencia de las partes convocadas es un acto dispositivo, por lo tanto, su inasistencia no produce el efecto de suspender el acto programado y la sentencia quedará notificada para todas las partes convocadas en el momento de celebrarse la audiencia respectiva, estén o no presentes" (Sic.).

No obstante lo anterior, el recurso de apelación por la representación fiscal había sido previamente interpuesto, ya que consta en la razón que calza en el mismo, que su interposición fue a las nueve horas y ocho minutos del día diez de agosto del año dos mil quince, sin detectar el tribunal de segunda instancia en su examen de admisibilidad que se recurría del acta de vista pública y antes de la notificación respectiva. Esta S. en el proveído tramitado bajo referencia 332C2014, de las ocho horas del doce de junio del año dos mil quince, indicó lo siguiente:

"...el recurso de apelación previsto en el Art. 354 Pr. Pn., es procedente contra la resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo, en la que el juez debe dar cumplimiento a su

decisión documenta en acta, aunque el agravio que se pretenda alegar se haya suscitado en la fase procesal del dictado de la decisión...de lo anterior se deriva que también el cómputo del plazo legal para el ejercicio de ese recurso comienza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación (Arts. 167 Inc. y 143 Inc. Pr. Pn.), y no de la fecha del acta de la audiencia oral en la que se profirió la decisión" (Sic.).

Por otro lado, la Sala de lo Constitucional en el proceso de hábeas corpus bajo referencia 82-2013 emitió resolución a las doce horas y treinta y nueve minutos del día cinco de julio del año dos mil trece, y acerca de los actos de comunicación ha señalado:

"...es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y control de todos sujetos procesales sobre las decisiones judiciales. Así, la notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues, asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses" (Sic.).

La circunstancia relacionada previamente, referida a que se recurrió del acta de vista pública y antes de la notificación respectiva, impedían al Ad quem, el conocimiento por el fondo del recurso incoado y aun así, se pronunció modificando la calificación jurídica del delito agravando la responsabilidad de la imputada. Es de mencionar, que la anterior actuación ha afectado la garantía del debido proceso constitucional, pues, esta S. tiene como criterio que para emitir un pronunciamiento en los términos en los que lo hizo la Cámara, era necesario el cumplimento de las condiciones objetivas de interposición, por lo que este tribunal alude a los supuestos generadores de nulidad contemplados en la ley y a las garantías judiciales previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 8, referidas estas en el N° 1 a las garantías que deben observarse en el trámite procesal.

En tal sentido, al haberse recurrido del acta de la vista pública y no de la sentencia documento, la Cámara carecía de competencia funcional para conocer del fondo del recurso incoado y por ende la modificación de la calificación jurídica del delito fue consecuencia de un recurso interpuesto en contra de una actuación que no era impugnable, y de un error jurisdiccional en el examen de admisibilidad del recurso de apelación, pues, la naturaleza del acta de vista pública es la de documentar lo acaecido en la misma conforme al Art. 140 Pr. Pn., habilitándose por taxatividad e

Asimismo, de los juicios medulares de segunda instancia que ahora se conocen en recurso, lo único que se advierte es una transgresión de raigambre constitucional, por lo que debe prevalecer en este caso, la tutela de las garantías máxime tratándose de los ejes fundamentales que originan el debido proceso, lo que habilita a esta S. a emitir un pronunciamiento que anule lo actuado por la Cámara por estar la sentencia impugnada afectada con el vicio de nulidad absoluta. Además, es de resaltar que las partes procesales como se dijo fueron notificadas por lectura integral, tal como consta en el acta de Fs. 93 de las quince horas del diez de agosto del año dos mil quince, en la que se consignó lo siguiente:

"...siendo día para la entrega...de copia de sentencia de mérito de la causa número ciento ochenta y dos-ciento sesenta y siete-tsu-quince-tres, instruida contra G.M.V.M.; de generales conocidas en el presente proceso, sentencia definitiva, mediante la cual la imputada antes relacionada fue declarada culpable por el delito finalmente calificado de Posesión y Tenencia regulado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, se hace constar que ninguna de las partes se hicieron presentes. Y no habiendo más que hacer constar se termina la presente que firmo" (Sic.).

De tal forma que la representación fiscal, si tenía habilitado el plazo para recurrir de la sentencia que al momento de la notificación se encontraba formalmente confeccionada; sin embargo, no lo hizo y fue el recurso interpuesto en contra del acta de vista pública y antes de la notificación el que continuó su trámite.

Por otro lado, este tribunal al considerar los efectos y alcances de la nulidad que se declarará, advierte que los mismos dejan subsistentes únicamente la notificación relacionada a Fs. 93 y todos los actos anteriores, por lo que no puede la Sala habilitar un nuevo plazo de interposición del recurso de apelación, pues, este no fue defectuoso y por ende surtió sus efectos, además, si se analiza el escrito incoado por la parte fiscal este se refiere a lo acontecido en el acta de vista pública, en tal sentido, deberá ser la sentencia de primera instancia la que surta-los efectos pertinentes, por lo que aun y cuando este tribunal no comparta el juicio de calificación legal realizado por el A quo, dada la circunstancia relacionada previamente, la falta de habilitación de segunda instancia y lo que dispone en el Art. 460 Pr. Pn., se priva de efectos al proveído del Ad quem, por las razones señaladas supra.

FALLO

citadas y artículos 50 Inc. 2° Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., este tribunal

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE NULA la sentencia emitida en alzada, por violentar derechos fundamentales de la procesada en razón de lo anterior, estése a lo resuelto en el proveído dictado por el tribunal sentenciador.

B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR