Sentencia nº 362C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Enero de 2017

Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia362C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del día treinta de enero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación promovido por el defensor particular, licenciado J.M.T.C., oponiéndose a la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del día veintiocho de julio del año recién pasado, mediante la cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la misma ciudad, en la causa seguida contra el imputado W.M.B.L., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ CONTINUADA, sancionado en los Arts. 161 y 42 Pn. en perjuicio de una persona menor de edad representada legalmente por su madre.

Se advierte que en este proveído se omitirán los nombres y datos de identificación de la persona menor de edad, así como los de su madre, padre o representante, a fin de garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente, para evitar que resulten agredidos en relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición de esa información puede ser lesiva de los mencionados derechos, Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn.; 3.1, 8.1 y 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 14.1 PIDCP; 8 Reglas de Beijing, 12, 46 Incs. 1° y 2°, 47 Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 13 y 106 N° 10 Literal d) y 307 Pr. Pn. Interviene además, el licenciado D.U.F.N., en carácter de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República asignado al caso.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad, en Audiencia Preliminar tramitó la causa, dictó el auto de apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, el cual conoció de la Vista Pública, y con fecha cuatro de marzo del año pasado, dictó sentencia condenatoria, misma que fue apelada por la defensa, de cuyo recurso resolvió la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, instancia judicial que confirmó la sentencia recurrida.

Conforme a los autos, se han tenido por acreditados los siguientes hechos: Que un día (entre el veinte al treinta de marzo del año dos mil quince) el encartado llevó a la menor víctima al cine,

abril del año dos mil quince, el enjuiciado también la llevó junto al hermanito de esta a un hotel, que en el interior la desvistió y procedió a tocarle la vulva con las manos, él se tocaba el pene con las manos y le salió una cosa blanca. Que en varias ocasiones metía a la menor víctima al apartamento de él y empezaba a tocarla y le metía el pene en la boca y se movía. Que a veces le daba dulces, galletas o dinero.

SEGUNDO

La citada Cámara, dictó resolución en los términos siguientes: "... a) SE CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad en manera unipersonal en la causa contra el señor W.M.B.L., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ CONTINUADA en perjuicio de (...) Notifíquese...". (Sic).

TERCERO

Al concluir el estudio de naturaleza formal establecido en los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta sede es del criterio que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, en vista de ser una sentencia emitida en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Aunado a lo anterior, el memorial puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

El inconforme identificó como único motivo la: “infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos de carácter decisivo” (SIC), teniendo como base legal el Art. 4783 Pr. Pn..

QUINTO

Una vez interpuesto el libelo por el impetrante, en cumplimiento con el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al licenciado D.U.F.N., en calidad de F. del caso, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien al evacuar el derecho conferido solicitó, en síntesis, que se declare sin lugar el recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al estudiar el contenido del recurso, la Sala advierte que el impetrante solicitó a esta sede que se controle el vicio relativo a la: «infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo" (sic), en especial el principio de razón suficiente, cuya argumentación la ampara en los Arts. 179 y 4783 Pr. Pn., centrando su queja en que a su entender el razonamiento de la Cámara contiene una serie de conclusiones que confirman y

derivan de los medios probatorios incorporados durante el contradictorio.

De acuerdo con el planteamiento del inconforme, se ha confirmado el error que reclamó en la apelación, particularmente al aplicarse al delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz la figura continuada, pues a criterio del interesado, tal circunstancia no está acorde con las pruebas que obran en el juicio, concretamente las declaraciones de los menores (...), refiriéndose tanto a la declaración del hermanito de la afectada como el propio testimonio de la víctima, pues a su entender existió bastante vaguedad al momento de relatar los hechos, concretamente en la deposición del primero, pues se limitó a relatar "referencias vagas respecto a las varias y supuestas ocasiones en las que el imputado cometió el ilícito" (sic). Aunado a lo anterior, expone el recurrente que frente a tales declaraciones no ha existido otra persona que pueda robustecer la prueba testimonial y afirmar la participación del encausado en el hecho atribuido.

Esta Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se expresarán en los siguientes párrafos.

  1. - Teniendo en cuenta que el reclamo se basa en la violación a las reglas de la sana crítica racional, básicamente respecto del principio de derivación, interesa establecer de entrada el ejercicio de valoración que la ley le ordena al juzgador para que su decisión se considere fundamentada y apegada a las reglas mencionadas, de esta manera, esta sede ha precisado que el deber de fundamentación que nuestra ley impone a los sentenciadores, constituye el eje primordial sobre el cual gira la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica. Por ello, la motivación implica extender las razones del convencimiento judicial exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados. Tal ejercicio requiere la concurrencia de las siguientes operaciones: 1) La descripción, esto implica la reproducción o precisión del contenido probatorio disponible; y 2) Su valoración crítica, aquí se establece el mérito o consideración razonada, referida a evidenciar su idoneidad para instituir la conclusión que en él se apoya. Habiéndose coincidido con la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria, en que sólo de esta forma sería posible comprobar si la decisión a que se arriba ha sido emanada racionalmente de las probanzas invocadas en su soporte.

  2. - En este contexto, al estudiar el razonamiento vertido en la sentencia producto de la alzada, se advierte que el tribunal de apelación, inició señalando que el juez sentenciador plasmó el contenido de las pruebas de cargo, luego externó la fundamentación analítica y jurídica en donde

    de las mismas, encuadrando los hechos en lo dispuesto en el Art. 161 Pn. como Agresión Sexual en Menor e Incapaz en modalidad continuada, Art. 42 Pn

    En relación al valor del testimonio de la menor víctima, inicia exponiendo que debe ser analizada de conformidad a las reglas del recto entendimiento humano, teniendo en consideración a las condiciones personales del testigo, la persistencia y coherencia en la incriminación, así como las corroboraciones periféricas objetivas a fin de otorgar fiabilidad a su declaración; habiendo concluido que ésta debe considerarse válida, pues, se advierte la ausencia de incredibilidad subjetiva, por estimar que no existe entre la víctima y el imputado relaciones basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, indicando claramente que: "consta en el proceso que la prueba pericial aporta que la niña (...) desarrolló lazos afectivos con su agresor; es decir con el señor W.M.B.L., que le impidieron comentar las conductas de índole sexual que dicho señor realizaba en su perjuicio". (Sic).

    En ese mismo orden, el tribunal de segundo grado afirma que en el presente caso se contó con un testigo que es el hermano de la ofendida quien presenció algunas conductas de índole sexual que el enjuiciado realizó en perjuicio de la víctima, y que confirma lo dicho por ésta, en cuanto a que salía a pasear con el procesado y que observó conductas inapropiadas, siendo estas: "...cuando los llevó al cine y vio que el procesado besó en la boca a su hermana; y la otra ocasión cuando los llevó a un "hotel" y observó que también el procesado besó en la boca a su hermana, que le dijo que le iba a hacer un examen médico y le estaba quitando la ropa." (Sic).

    Continúa reflexionando la Cámara, que también se tomó en cuenta la declaración de la madre de la víctima, quien corrobora el dicho de la misma en cuanto a que expresó que ella le daba permiso a sus hijos para salir con el procesado y que se dio cuenta de las agresiones sufridas por la menor porque su hijo se lo contó, lo que propició que ella le preguntara a la ofendida si eso era cierto confirmándole lo ocurrido, por lo que interpuso la denuncia correspondiente. En ese contexto, la Cámara hace relación a la persistencia en la incriminación, la cual -dijo- se colma en lo expresado por la menor víctima (Reconocimiento médico legal de genitales, peritaje psicológico, estudio social), considerando que ésta ha sostenido en lo esencial su dicho, en relación a que ha sido víctima de conductas de índole sexual proferidas por el enjuiciado (besos, tocamientos en su vulva con la mano y con el pene).

    únicamente hace referencia a la conducta social del imputado, no proporcionando ninguna información que permitiera desvincular al procesado de los hechos que se le imputan, considerando que: "...fue esa misma conducta la que le permitió obtener la confianza de los padres de la niña..." lo que le facilitó la realización de las conductas en perjuicio de la menor.

    De manera tal, que la Cámara determina que de la declaración de la menor víctima se desprende que se ubica en tiempo y lugar donde se perpetraron los ilícitos, además identifica claramente al enjuiciado como el individuo que la agredió sexualmente y relata la forma en que se desarrollaron los hechos, distinguiendo los que se dieron en el apartamento en el que residía el encausado cuando era su vecino y que nadie vio y los que se suscitaron después, cuando éste ya no era su vecino y los sacaba a pasear junto a su hermano, en una ocasión al cine y otra a un "hotel", ocasiones en las que algunos de los abusos fueron observados por el hermano menor de la ofendida, lo que al ser analizado con el resto de las probanzas, permitió al tribunal de segundo grado tener certeza de que los ilícitos se desarrollaron de la manera en que fueron acreditados en primera instancia, por lo que la supuesta infracción a las reglas del recto entendimiento humano no es tal ni la denunciada vaguedad en las declaraciones de los menores.

  3. - A criterio de esta Sala, no se advierte la infracción a las reglas de la sana crítica en la sentencia analizada, en tanto que ésta se sustenta en la valoración integral de la prueba y de las circunstancias que rodearon los hechos, puesto que la declaración de la menor ofendida ha sido respaldada por las probanzas de índole técnica que fueron legalmente introducidas al juicio, permitiéndose establecer la existencia del hecho delictivo, su modalidad y la responsabilidad del encartado en el mismo.

    Ahora bien, es importante tener presente la situación particular de los menores víctimas de delitos de contenido sexual, donde no puede pretenderse un relato lineal y absolutamente coincidente respecto de todos los detalles, ya que personas menores de edad no están física, emocional ni psicológicamente preparados para enfrentar circunstancias de esta índole, lo que condiciona no sólo sus reacciones inmediatas, sino la verbalización que hagan de lo sucedido, pues las reacciones del ambiente, de sus seres cercanos o de personas desconocidas, pueden provocar que el menor prescinda de dar detalles, sea más explícito en ciertas oportunidades o del todo se retracte, aunado al temor a la reacción de los demás, la vergüenza de revivir lo acaecido, la necesidad de contar lo menor posible o de encubrir detalles graves pueden explicarse.

    no se puede caer en el error de considerar falaz a una persona menor de edad porque "no hay precisión ni detalle sino nada más frases haciendo alusión a otras ocasiones, pero con una enorme vaguedad", como pretende hacerlo ver el recurrente. Sobre la estimación de prueba personal, especialmente cuando se trata de declaraciones de menores de edad, este tribunal ha señalado que: "...en los delitos sexuales en detrimento de los menores el dicho de éstos se vuelve la fuente de prueba de más relevancia, dado que los sujetos activos (agresores sexuales) buscan lapsos de intimidad para efectuar su agresión, de manera que es frecuente que en muchos casos solo exista la versión del testigo-ofendido...". (R.. 582-CAS-2007, del 26/03/2009).

    Sobre el punto, se advierte que las supuestas "vaguedades" han sido expresamente consideradas por la Cámara, de una manera vasta, técnica y clara, teniendo como base para explicarlas la corta edad de los menores, contemplándose también, la existencia del cariño que la niña pudo tener al imputado, aunado al temor a las represalias que su madre podría tomar. En ese sentido, la Cámara retorna la existencia del miedo que la ofendida tenía de que su madre la podría castigar o pegarle al enterarse de lo sucedido, resaltando el tribunal de alzada que la versión de la menor fue persistente y constante en el lugar de los hechos (el apartamento del imputado en el tiempo en que eran vecinos, el cine y un lugar que denomina "hotel"), y la indicación persistente y concreta que el autor del hecho es el procesado B. L.

  4. - En relación con la inconformidad por haber determinado que el delito se debía sancionar en la modalidad continuada, conviene relacionar el contenido del Art. 42 Pn. que dice: "Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aun cuando fueren de distinta gravedad".

    Doctrinariamente, el delito continuado ha sido conceptualizado como aquel que consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica, y se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representan ya de por sí un hecho punible consumado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo ilícito.

    En este sentido, a fin que se configure el delito continuado, debe considerarse la existencia de una pluralidad de acciones u omisiones; en otras palabras, que se encuentren presentes hechos típicos

    implica la presencia de un dolo conjunto en todas las acciones u omisiones que se vayan realizando, así como diferentes infracciones contra la misma disposición legal, que supone que todas las conductas estén encaminadas a lesionar al mismo bien jurídico, aunque ellas no impliquen una diferente gravedad punitiva. Así, se tiene, tal como lo establece la Cámara, que la acción punible fue perpetrada en ocasiones distintas, tanto de tiempo y espacio temporal, con el mismo propósito criminal, las cuales vulneraron el mismo bien jurídico protegido, por lo que es viable concluir que la aplicación de la modalidad de delito continuado a los hechos acreditados está plenamente justificada.

  5. - En cuanto a que la pena impuesta es desproporcional, según reproche del recurrente, puede advertirse que al sentenciado B.L., se le declaró responsable por el delito de Agresión Sexual en Menor e I. en su modalidad de delito continuado, imponiéndosele la pena de doce años de prisión, la cual según el Inc. 1°. del Art. 161 Pn. tiene una pena que oscila entre ocho a doce años de prisión. De ahí que, tomando en consideración que el Art. 72 Pn., establece: "En caso de delito continuado se sancionará al culpable por un único delito, con el máximo de la pena prevista para éste”, la sanción de doce años de prisión, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador, siendo viable estimar que, tal como se ha venido desarrollando a lo largo de la presente sentencia, la calificación de los hechos y la aplicación de los Arts. 42, 72 y 161 Pn. ha sido correcta y plenamente fundamentada, por lo que no existe la afectación alegada por el recurrente.

    En virtud de todo lo explicado, esta S. estima que no existen los yerros denunciados en la sentencia de apelación, ya que se expresa el análisis del haber probatorio en su conjunto, teniéndose una exposición clara de los razonamientos que sirven de base para la decisión confirmatoria, los cuales han sido proveídos con apego a las reglas del recto entendimiento humano; en consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones del interesado, por lo que deberá mantenerse la sentencia impugnada.

FALLO

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POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 179, 452, 453, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, respecto del motivo de

Particular, referidos a la inobservancia a las reglas de la sana crítica, ya que no se configura ninguna de las quejas alegadas.

B.- QUEDA FIRME el proveído impugnado. Art. 147 Pr. Pn.

C.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. Art. 484 Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------------------------------.

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