Sentencia nº 99-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Enero de 2017

Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia99-EXC-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónLegalidad de la abstención
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día treinta de enero del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., respecto de la excusa formulada por los Magistrados R.A.Z.P. y R.E.V.G. de la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, quienes pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por el licenciado S.A.A.P., en oposición a la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada a las quince horas del día veinte de septiembre de dos mil quince por el Juzgado Especializado de Sentencia "C" de este distrito judicial, en el proceso penal instruido contra los imputados E.V.A.R., F.M.R.T., y J.A.E.R., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, Art. 2141 y 7 de Código Penal, en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave "DÓLAR".

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada del día ocho de noviembre del comente año, los Magistrados Z.P. y V.G., de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., manifiestan su intención de abstenerse de conocer del recurso de apelación incoado por el licenciado A.P., por las razones siguientes: El día veintiocho de enero del presente año, en la causa marcada bajo referencia 227-APE-15(4) Jdga, emitieron sentencia en la cual se declaró la nulidad absoluta de la sentencia definitiva, instruida en contra de los imputados F.A.G.T., O.A.M.R., E.V.A.R., I.A.A.L., J.P.B.M., F.M.R.T., J.A.E.R., K.E.L.A., E.I.R.M., José Edenilson M.

A., y L.M.N.F., a quienes se le atribuye el delito de Extorsión en perjuicio de la víctima D..

Continúan expresando que al verificar la presente causa, clasificada bajo referencia 624-APE-2016 (6), instruida contra los imputados E.V.A.R., F.M.R.T., y J.A.E.R., por el delito de Extorsión Agravada, Art. 2141 y 7 de Código Penal, se verificó que son los mismos, hechos, prueba y víctima, en el proceso anteriormente relacionado, difiriendo únicamente que en el caso donde ya dictaron sentencia se incluían a otros imputados. Por tal circunstancia, se acogen a la causal del Art. 661 Pr. Pn., puesto que se estaría afectando la imparcialidad judicial al tener un prejuicio del acervo con respecto al proceso actual.

  1. - En el modelo de enjuiciamiento penal, la garantía de imparcialidad judicial es una exigencia estricta en cuanto a la separación de funciones requirentes y decisorias; en consecuencia, resulta ilegítima toda decisión jurisdiccional que esté orientada a intervenir activamente en favor de la actividad procesal de alguna de las partes en contienda en detrimento de la otra (B., A., Problemas del derecho procesal penal contemporáneo", Editores del Puerto s.r.1, Buenos Aires, Argentina, 1998, Pág. 17).

    Ante ello, para proteger el correcto desempeño de la administración de justicia, tanto la constitución y ley han instaurado una serie de institutos jurídicos, cuya finalidad es proteger la cristalinidad en las actuaciones de los funcionarios judiciales, para ello los mecanismos en el procedimiento penal de conformidad a los Arts. 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 Pr. Pn., son la excusa y recusación. De ahí que, la excusa es el producto de una manifestación volitiva, ya que, sólo el juzgador es capaz de conocer si efectivamente le asiste alguna causal o circunstancia que pueda comprometer su imparcialidad. Por lo que para acogerse a dicha circunstancia es necesario que el administrador de justicia elabore una declaración jurada en la cual motive las razones por las cuales considera que debe de abstenerse de conocer sobre un determinado caso y será el tribunal superior quien determine la concurrencia o no del motivo alegado.

  2. - En relación con lo anterior, el motivo No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., cuyo texto literalmente establece: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Dicha normativa regula dos situaciones, la primera circunstancia puede ocurrir cuando un juez de instrucción se pronuncie resolviendo incidencias procesales en aquel estadio de la causa y que con posterioridad tenga que conocer del mismo asunto, pero esta vez, como juzgador en una fase procesal posterior; y la segunda, se daría cuando en el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los mismos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el "tema decidendi". Surge el riesgo que pueda conocer nuevamente los hechos y el derecho aplicado, por lo que esta posibilidad podría tener un prejuicio formado sobre el valor de los acervos en el objeto de la controversia.

  3. - En el presente asunto, habiendo analizado la declaración jurada de los funcionarios judiciales de la Cámara Especializada, así como las actuaciones contenidas en el legajo remitido, se tiene

    se ha ventilado en la presente causa, de la cual han opinado sobre el fondo de la controversia, en tanto que las pruebas testimonial y documental es común en ambos procedimientos, puesto que se describe el operativo policial de entregas vigiladas y la forma en cómo se individualizó a los encartados, asimismo se determinó el perjuicio patrimonial sufrido por la víctima clave "DÓLAR".

    En virtud de lo apuntado, esta S. considera que existen razones de peso que hacen ostensible la dificultad externada por los juzgadores excusantes en el sentido de pronunciarse con la debida objetividad, lo cual pondría en riesgo un juzgamiento con la cristalinidad que se espera en un proceso justo; puesto que si descendiera al fondo del asunto su criterio podría verse comprometido, lo cual podría generar duda en la administración de justicia. Por lo anterior, en consonancia con los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 8 Código de Ética Judicial de El Salvador, 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es procedente aceptar la inhibición de los Magistrado Z.P. y V.G., y apartarlos de la apelación incoada, debiéndose llamar a M. distintos para que integren la referida Cámara.

  4. - Sobre este último aspecto, es decir, el llamamiento de Magistrados Suplentes, es dable aclarar que la Cámara Especializada de lo Penal actualmente está integrada por el doctor R.A.Z.P. y licenciado R.E.V.G., como propietarios, y como único Magistrado Suplente el licenciado D.P.R., pues, de conformidad al acuerdo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia No. 731-C de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, fue aceptada la renuncia de la licenciada M.I.P.G., quien fungía también como suplente de dicho tribunal, sin que a la fecha se haya designado su reemplazo. Circunstancia que ha obligado a esta Sala a designar de forma excepcional a Magistrados Suplentes de las Cámaras radicadas en San Salvador, bajo el mandato constitucional de "Pronta y Cumplida Justicia", Art. 182 Ord. 5 Cn. De lo apuntado en vista que no se ha modificado las circunstancia referida, es procedente que se haga el nombramiento del licenciado F.E.O.R. quien si bien funge como propietario de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, también figura como suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, para que juntamente con el licenciado P.R. se pronuncien sobre el libelo incoado y resuelvan conforme a derecho corresponda.

    144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR LA EXCUSA planteada por los Magistrados Propietarios R.A.Z.P. y R.E.V.G., de la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, en cuanto al remedio de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

    2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento de tal recurso;

    3. DESIGNASE al licenciado D.P.R., Magistrado Suplente de la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad y al licenciado F.E.O.R.M.S. de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quienes deberán conocer el memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se cumpla con el trámite de ley.

    NOTIFIQUESE.

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR