Sentencia nº 313-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Enero de 2017

Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia313-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas cuarenta y cinco minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete.

Visto el escrito de Casación interpuesto por el abogado H.A.B.C., actuando como apoderado general judicial de la señora B.S.S., conocida por B.S., contra la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las ocho horas cuarenta minutos del trece de julio de dos mil dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, promovido por la señora MARÍA CONCEPCIÓN A.P., por medio de su apoderada general judicial, Licenciada C.R.Q.C., en el Juzgado Segundo de Primera instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., contra la ahora recurrente.

Han intervenido en Primera Instancia los L.C.R.Q.C., como apoderada de la actora, y el Licenciado H.A.B.C., como apoderado de la demandada; en Segunda Instancia, los L.B.C. como apelante, y Q.C. como apelada. En casación, el abogado H.A.B.C., en la calidad antes dicha como recurrente.

CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia de Primera Instancia, en su parte resolutiva dice: “POR TANTO: En virtud de las consideraciones anteriores y Arts. 417, 422, 427, 432, 436, 439 del Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la república de El Salvador,

FALLO

  1. Estímase la pretensión de Prescripción Adquisitiva de Dominio, formulada en la demanda presentada por la Licenciada C.R.Q.C., como apoderada general judicial de la señora MARÍA CONCEPCIÓN A. P. - B) Declárase a favor de la señora M.C.A.P., la Prescripción Adquisitiva de Dominio sobre un inmueble de naturaleza rústica, ubicado en el punto llamado como […], hoy conocido como Caserío […], Cantón […], jurisdicción de San Francisco Gotera, Departamento de M., de la capacidad superficial de CUATROCIENTOS DOCE PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, con los siguientes linderos y colindancias: LINDERO NORTE: mide TREINTA Y NUEVE PUNTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, colinda con la señora R.M.R.; LINDERO ORIENTE: Mide DIEZ PUNTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, colinda con la señora E.A. de

A.; LINDERO SUR: mide TREINTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y SEIS METROS

PUNTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, colinda con J.R.M. calle salida principal de por medio, que pertenece a Casería La Paz.- El inmueble antes descrito se segrega de un inmueble general de la misma naturaleza y situación de la capacidad superficial de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ PUNTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de oriente bajo el sistema de información de Registro y Catastro SIR y C, bajo la matrícula número […], en la parcela número […], con numero de Mapa […], a favor de la señora B.S. conocida como BERNARDINA S. S. - C) Líbrese oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de oriente, con sede en San Miguel, a efecto de que se ordene la cancelación parcial de la inscripción número […], en la parcela número […], con número de Mapa […], como efecto de la porción de inmueble de CUATROCIENTOS DOCE PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (412.62 M2) que se segrega del inmueble general, siendo de la capacidad de DOS MIL NOVENTA Y OCHO PUNTO CERO CERO CINCO METROS CUADRADOS (2,098.05 m2), siempre a favor de la señora B.S. conocida como B.S.S.; asimismo líbrese oficio al Instituto Geográfico Nacional (Catastro) de San Miguel, ordenando la Segregación.- D) Sirva esta sentencia de escritura pública y de título de propiedad a la demandante, quien deberá gestionar administrativamente su inscripción en el Registro de la Propiedad.- E) No hay condenación en Costas. ----N..””””(sic)

  1. Que la sentencia de Segunda Instancia, en su parte resolutiva dice: “”POR TANTO SOBRE LA BASE DE LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, Y ARTÍCULOS 1,2,3,8,11,15,16,18,23,172 Y 181 Cn.; A.. 745, 2237 EN RELACIÓN AL 2250 del Código Civil;1,2,3,8,10,11,15,16,18,21,29Ord.10;33,58,90,195,20,203,204,213,215,216,217,218,219,271

    ,275,514,515, 517 CPCM, ESTA CÁMARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA:

    ----A) DECLÁRASE NO HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL APELANTE LICENCIADO H.A.B.C.„ EN SU CALIDAD DE APODERADO GENERAL JUDICIAL DE LA DEMANDADA SEÑORA B.S. ----B) CONFIRMASE EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA DEFINITIVA DE LAS DOCE HORAS DEL DÍA DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, PRONUNCIADA POR EL SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN FRANCISCO GOTERA, DEPARTAMENTO DE M., de fs 121 al 129 del proceso de mérito. ----C)

    INSTANCIA; ----D) OPORTUNAMENTE REMÍTASE CERTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA Y DEVUÉLVASE EL PROCESO PRINCIPAL AL JUZGADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES; Y ----E) NOTIFÍQUESE.” (sic)

  2. No conforme con la anterior sentencia, el abogado H.A.B.C., actuando en su calidad de apoderado general judicial de la señora B.S.S., conocida por B.S., recurrió en casación, y por resolución de esta Sala, proveída a las diez horas treinta y cinco minutos del cinco de octubre de dos mil dieciséis, se admitió el recurso por el motivo de Infracción de ley, sub motivo Inaplicación de ley, artículos infringidos 357, 341 inciso segundo, 416 inciso segundo y 312 CPCM.

  3. ANÁLISIS DEL RECURSO

    INAPLICACIÓN DEL ART. 357, PARTE FINAL, CPCM.

    El motivo de fondo de inaplicación de ley se configura, cuando el juzgador en su tarea de seleccionar la norma jurídica para resolver el conflicto que se le ha planteado, no aplica la norma jurídica adecuada. En ese sentido, para que el recurso prospere, el impetrante debe centrar su argumentación, en por qué el Ad quem no ha aplicado la norma que él considera debió haberse aplicado. Y además, explicar que esa norma es la que resuelve el caso planteado, pues no basta denunciar la inaplicación per se.

    En el caso de mérito, el recurrente denuncia la inaplicación del Art. 357 parte final, CPCM; sin embargo, al estudiar la sentencia impugnada, se constató, que a fs. 30 vto., el ad quem aplicó esa norma para valorar los testigos ofertados. En ese sentido, la inaplicación denunciada no se ha configurado en el caso sub lite, por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia por este motivo, y así habrá que pronunciarlo.

    INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 341 INC. SEGUNDO Y 416 INCISO SEGUNDO, CPCM.

    Para que un recurso de casación prospere, es necesario que se cumplan ciertos requisitos. Al respecto, el Art. 528 numeral CPCM, establece que el escrito de interposición del recurso, debe contener la mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados. Es decir, cada infracción debe tratarse por separado, a fin de evitar argumentos comunes o generalizados, que impidan evaluar la individualización de cada infracción. Esto es así, porque una norma puede

    infracción.

    En el caso de mérito, el recurrente en lo que denomina “QUINTO MOTIVO DE FONDO ESPECIFICO”, fs. 5 del recurso, cuando explica la infracción de los artículos 341 inciso segundo y 416 inciso segundo CPCM, lo hace en forma generalizada, no individualiza cada infracción, ni razona en párrafos separados la fundamentación del motivo alegado; en ese sentido, el recurso no cumple con los requisitos del Art. 528 CPCM; por lo que esta S. advierte, que habiéndose admitido indebidamente, lo procedente es declarar su inadmisibilidad y así habrá que pronunciarlo.

    INAPLICACION DEL ART. 312 CPCM.

    Respecto de esta infracción, alega el recurrente, que con la declaración del testigo aportado por el demandado, la Cámara debió tener por acreditado que la parte demandante no ejerció la posesión de manera quieta, pacifica, inequívoca y sin violencia por más de treinta años que dice haber tenido.

    Al respecto esta Sala advierte:

    El Art. 312 CPCM. a la letra dice: “Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieren dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, a si como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados”.

    El articulo en comento se refiere a que el derecho a probar se desarrolle en igualdad de condiciones; lo que se traduce en que han de otorgarse las mismas oportunidades de proposición y práctica de medios de prueba a ambas partes; y que éstas, también han de poseer idéntico derecho al control de la prueba del contrario, control que variará de acuerdo a las particularidades de cada medio de prueba (contrainterrogatorio de testigo, la falsedad del documento, etc.).

    En el caso de mérito, ambas partes han tenido la oportunidad de proponer la prueba que han considerado pertinente para probar los hechos alegados.

    Respecto de la parte demandada, hoy recurrente, en la audiencia preparatoria, ofertó prueba D., Testimonial y Reconocimiento Judicial, la cual fue admitida en su totalidad. En la prueba testimonial, ofertó al señor S.G.P.G., conocido por G.P.

    declaración del testigo antes mencionado, el cual fue interrogado y contrainterrogado. En la sentencia de segunda instancia, a fs. 30 vto., la Cámara sentenciadora, analiza la deposición del testigo en comento, y da su valoración al respecto. En ese orden de ideas, la parte demandada, hoy recurrente, en el caso de mérito, ha tenido la oportunidad de controvertir la pretensión del actor; asimismo, el juzgador ha valorado esta prueba para pronunciar la sentencia. Entonces, denunciar que se inaplicó el Art. 312 CPCM que se refiere al DERECHO DE PROBAR que gozan las partes procesales, es un error in judicando que no ha sido cometido por el Tribunal Ad quem, por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito por este motivo, y así habrá que pronunciarlo.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 217, 218, 219, 533, 534, y 535 CPCM, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1) Declárase NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el Motivo de Fondo: Inaplicación de ley, artículos infringido 357 parte final y 312 CPCM; 2) Declárase INADMISIBLE el recurso de mérito por el Motivo de fondo de Inaplicación de ley, artículos infringidos, 341 inciso segundo y 416 inciso segundo CPCM; y, 3) Condénase a la recurrente, B.S.S., conocida por B.S. a las costas del recurso. Art. 539 CPCM.

    Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

    M.R.-----------------O.B.. F---------------------J.M.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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