Sentencia nº 440-CAF-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Enero de 2017

Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia440-CAF-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintinueve minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado K.E.R.Z., como Apoderado del señor [...], contra la sentencia emitida por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las dieciséis horas del veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, la cual conoció del recurso de apelación interpuesto por dicho profesional en la calidad referida, impugnando parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de San Miguel, a las nueve horas del ocho de agosto de dos mil dieciséis, pronunciada en el Proceso de Declaración Judicial de Paternidad, promovido por el licenciado O.A.L.P., como Apoderado Judicial de la señora [...], quien actúa representando a su hijo [...].

La parte actora, ha actuado en Primera Instancia por medio del licenciado O.A.L.P., quien fue sustituido por el abogado J.R.A.Z.; y ha comparecido en representación del demandado en todas las instancias y en casación, el licenciado K.E.R. Z.

El Juzgado Primero de Familia de San Miguel, en lo medular resolvió no ha lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia, declaró que el demandado [...] es el padre del niño [...], por haberlo reconocido voluntariamente en el transcurso del proceso, confirió el cuidado personal del niño a la madre, estableciendo un régimen de visitas abierto a favor del padre, a quien le estableció que deberá pagar en concepto de cuota de alimentos, la cantidad de Cien dólares de los Estados Unidos de América mensualmente a favor del niño, y lo condenó al pago de indemnización por los daños morales ocasionados al mismo, por la cantidad de Ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, y en concepto de indemnización por daños morales ocasionados a [...], condenó al demandado a pagar la cantidad de Tres mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, los cuales deberá hacerlo por medio de veintiséis cuotas mensuales.

Por su parte, la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en lo esencial de su sentencia, resolvió no ha lugar a revocar la sentencia del A quo, en lo relativo a los daños morales y no ha lugar a modificar la sentencia en relación a la cuota alimenticia.

Respecto al análisis inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes

El abogado K.E.R.Z. sostiene, que interpone el recurso de casación, fundamentándose en el motivo de fondo de conformidad con el Art. 522 del Código Procesal Civil y M., determinando en un principio, los siguientes sub motivos: 1) Inobservancia de preceptos legales de los artículos 115, 106 inciso 2, 3 literal e) y 218 todos de la Ley Procesal de Familia, relacionados con los artículos 4, 356, 298 Y 299 todos del Código Procesal Civil y Mercantil; articulo 15 de la Ley de Reparación de Daño Moral y 15 de la Constitución de la República; 2) Errónea aplicación de preceptos legales de los Artículos 2 inciso de la Constitución de la República, 150 y 218 Ley Procesal de Familia, 117 inciso 3°, 369 Y 277 del Código Procesal Civil y M., y 9 de la Ley de Reparación de Daño Moral.

En el apartado denominado “MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS MOTIVOS QUE ALEGO” el impugnante indica:

  1. -“ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTO LEGAL RESPECTO DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES. ART 277 Código Procesal Civil y M., ART 15, 2 INC. 3 DE LA CONSTITUCIÓN, ART 150 CÓDIGO DE FAMILIA, EN RELACION AL ART. 218 LEY PROCESAL DE FAMILIA, Y 9 ley de reparación al daño moral” (sic).

    En lo medular sostiene el impetrante, que desde la contestación de la demanda, se advirtió que la Juez carecía de competencia en razón de la materia para conocer de la indemnización por daños morales, y que esto debió ser abordado y discutido en la audiencia, lo cual fue omitido absolutamente en toda la fase saneadora.

    En tal virtud afirma, que con fecha 8 de enero de 2016, entró en vigencia la Ley de Reparación al Daño Moral, siendo ésta una ley civil de carácter especial que regula específicamente la indemnización del daño moral en todas las materias del derecho.

    Sostiene el recurrente, que la realidad ha cambiado con la vigencia de la Ley de Reparación al Daño Moral, debido a que tanto el artículo 2 inciso de la Constitución de la República, como el artículo 150 del “Código Procesal de Familia” (sic), a su juicio, hacen remisión expresa a que esta indemnización se tramitará tal como lo manifiesta: “conforme a la ley”. Es decir, que a criterio del impetrante, para controvertir y resolver las pretensiones

    regulaciones establecidas en la Ley de Reparación al Daño Moral, la cual en su artículo 9 menciona: “La acción para reclamar reparación por daños y perjuicios se tramitará siguiendo los procedimientos previstos para el proceso declarativo común.”

    En consecuencia, el impugnante sostiene, que son los juzgados con competencia en el proceso declarativo común, de primera instancia con competencia civil y mercantil, de conformidad con el Art. 30 Código Procesal Civil y Mercantil, los competentes.

    Asimismo, indica el abogado recurrente, que el artículo 218 de la Ley Procesal de Familia, al establecer la regla de supletoriedad, únicamente la configura sobre las leyes especiales referentes a la familia y la del Código de Procedimientos Civiles (entiéndase hoy Código Procesal Civil y Mercantil), y la Ley de Reparación al Daño Moral no entra en ninguna de esas dos categorías, por ser una Ley Especial en materia Civil. Con base a estos criterios, afirma, que dichas pretensiones debieron ser declaradas improponibles, por carecer de competencia por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con el artículo 218 Ley Procesal de Familia.

    Por otro lado, agrega el impetrante, que un punto importante que es necesario advertir, es que en todo caso, la indemnización por daños morales se da cuando hay una declaratoria judicial de paternidad, según lo dispone el Art. 150 del Código de Familia; y en el caso que nos ocupa, consta en el proceso la certificación de la partida de nacimiento del niño [...], que el demandado [...] reconoció a su hijo voluntariamente, por tanto el reconocimiento no fue declarado judicialmente.

    En cuanto a este primer motivo, esta S. memora que el motivo de casación de infracción de ley, por aplicación errónea, tiene cabida cuando la Cámara sentenciadora ha hecho uso de la disposición que se considera infringida, la cual es acorde al conflicto formulado, pero al analizarla, la Ad quem le da un alcance distinto, errado al efecto de la misma previsto por el legislador.

    Es decir, que al recurrir en casación amparado bajo este motivo, es necesario dejar en evidencia en el escrito de impugnación, que la Cámara ha aplicado el precepto legal que se considera vulnerado, el cual era pertinente para la solución del caso, y sin embargo, ha emitido un razonamiento al respecto, errado, debiendo indicar de manera clara el supuesto yerro.

    En ese orden, este Tribunal considera, que el recurrente ha omitido resaltar el error

    Procesal Civil y Mercantil, art 152 inc. de la Constitución, art 150 Código de Familia, en relación al art. 218 Ley Procesal de Familia y 9 Ley de Reparación al Daño Moral dentro de la sentencia impugnada; pues de lo relatado, sólo demuestra su criterio respecto a una supuesta incompetencia en razón de la materia por parte de los Tribunales de Familia, dejando fuera señalar cómo la Ad quem interpretó dichas normas, siendo en consecuencia inadmisible este motivo.

  2. -“INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL PROCESO AL OMITIR LA FASE SANADORA YA QUE NO SE ESTABLECIÓ EL EXAMEN DE DEFECTOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA E INOBSERVANCIA DE LA DISPOSICION QUE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE GRABAR LA AUDIENCIA. ART 115, 106 INC 2 Y 218 Ley Procesal de Familia RELACIONADOS CON los Art 298 Y 299 del Código Procesal Civil y Mercantil” (sic).

    Afirma, que el proceso de familia establecido en la Ley Procesal de Familia debe ser complementado, aplicando supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, de conformidad con los artículos 218 Ley Procesal de Familia y 20 Código Procesal Civil y Mercantil.

    En ese sentido, sostiene el impetrante, que la parte actora incurrió en un error al iniciar el proceso de indemnización por una vía procesal desordenada de la ley y que durante la tramitación del proceso, su mandante, el señor […], se allanó en la contestación de la demanda respecto de aceptar y reconocer voluntariamente la paternidad sobre su hijo; en este aspecto, afirma, que la Jueza de Familia no mandó inmediatamente a inscribir la partida de nacimiento del niño [...] y requirió de más formalidades a su representado, entorpeciendo y dilatando sin ninguna justificación el reconocimiento voluntario.

    También manifiesta el impetrante, que durante la celebración de la audiencia de sentencia, no se hizo alusión a las partes, sobre si ésta iba o no a ser grabada, generando en primer lugar incertidumbre respecto de lo sucedido en la audiencia, y posibilitando que la sentencia le sea entregada en día diferente a que fue emitida, por la razón que aún se estaba modificando, no obstante que todas las partes y testigos la habían firmado. Asimismo señala, que se ha omitido en toda la audiencia de sentencia la denuncia y examen de los defectos alegados por su representación, es decir, se omitió la fase saneadora de las excepciones perentorias de las

    tenía intención alguna de debatir las excepciones perentorias, pues la decisión sobre las mismas estaba previamente determinada mucho antes de la celebración de la audiencia de sentencia, por razones subjetivas, y un esquema mental determinado en contra del demandado con el criterio “proO mujer”.

    Aunado a ello señala, que la principal diferencia en materia civil y mercantil y el área de familia, es que en la civil y mercantil, esta fase saneadora se aborda en la audiencia preparatoria y en familia, ésta se da en audiencia de sentencia. Esta diferencia no se opone a la regla de supletoriedad establecida en el artículo 218 de la Ley Procesal de Familia, así que a su criterio, debe ser complementada dicha fase saneadora, con la disposición invocada en el Código Procesal Civil Mercantil.

    Al respecto, esta S. advierte que en casación el objeto de control es únicamente sobre lo resuelto por la Cámara Ad quem, por lo cual lo dictaminado por el Juez de Primera Instancia, queda fuera de la esfera de control de este recurso extraordinario, siendo por ello improcedente, en cuanto a este motivo.

  3. - “INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN E INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL AL NO TRASLADAR A LA PARTE CONTRARIA LA JUSTIFICACIÓN DE LAS PREGUNTAS OBJETADAS POR LA PARTE CONTRARIA ANTES DE RESOLVER LAS OBJECIONES. (ART 4 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Y ART 3 LITERAL “E” Y 218 Ley Procesal de Familia)” (sic).

    El recurrente señala, que el proceso de familia debe ser complementado, aplicando supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, de conformidad con los artículos 218 Ley Procesal de familia y 20 Código Procesal Civil y Mercantil. Así, afirma, que las reglas que rigen el desarrollo de los interrogatorios, contrainterrogatorios, objeciones y preguntas de aclaración de Juez, deben dirigirse de conformidad con lo establecido en la Ley Procesal de Familia y complementado supletoriamente con el Código Procesal Civil y Mercantil.

    Expresa, que las objeciones de procedencia, están determinadas por el Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que este aspecto no está abordado en la Ley Procesal de Familia, y éstas deben de ser oportunas, específicas y fundamentadas. En el proceso, afirma, que durante el

    defender las preguntas objetadas vulnerando así el principio de defensa y contradicción.

    En cuanto a este motivo, esta S. también advierte que el concepto de la infracción que señala el recurrente, trata sobre lo resuelto por la Jueza A quo, lo cual no es objeto de control del recurso de casación, siendo únicamente lo resuelto por la Cámara Ad quem, lo que es susceptible de conocerse en este medio impugnativo. Por lo cual, es improcedente el recurso en este punto.

  4. -“ERRONEA APLICACION DE UN PRECEPTO LEGAL RESPECTO DE LA VALORACION DE LA PRUEBA POR FALTA DE CREDIBILIDAD DEL TESTIGO G.

    M. A. A. ART 356 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EN RELACIÓN CON EL 218 Ley Procesal de Familia”(sic).

    Afirma el impetrante, que la Ley Procesal de Familia tampoco hace alusión a la impugnación de la credibilidad de los testigos, por lo tanto dichas disposiciones deben de ser aplicadas supletoriamente con los preceptos del Código Procesal Civil y Mercantil. Desde este punto de vista, a su juicio, con la práctica de la prueba testimonial, es válido para las partes ejercer preguntas en el interrogatorio directo o en el contrainterrogatorio, que tiendan a evaluar la credibilidad del testigo ante una posible parcialidad.

    En tal sentido, sostiene, que en el proceso, la Jueza de Familia ha inobservado las disposiciones relativas a la credibilidad del testigo establecidos en el 356 Código Procesal Civil y Mercantil y fue inobservado el comportamiento del testigo “G.M.A.A.”, cuando fue contrainterrogado manifestando que era pastor y que debido al problema que surgió, él personalmente se vio afectado pues, 8 ó 9 miembros activos y que diezmaban de su iglesia se retiraron, perjudicándole económicamente, y más aún cuando de la indemnización que posiblemente recibirían los demandantes, podría ver incrementado su diezmo, limosnas, ofrendas, debido a que la señora [...], es miembro activo de la iglesia donde es P..

    Así, manifiesta el impetrante, que estos aspectos no fueron tomados en cuenta a la hora de hacer la valoración de la prueba, en una clara inobservancia de los criterios para establecer la credibilidad del testigo antes mencionado, y más aun cuando muchos de los datos aportados al proceso no le constan de vistas y oídas sino de rumores o dichos.

    Al igual que los anteriores dos motivos, esta Sala advierte que lo relatado en el concepto de la infracción, va encaminado a señalar la inconformidad de la parte recurrente respecto de la valoración probatoria del Juzgado de Familia, quedando imposibilitada esta Sala de conocer

    únicamente lo es lo actuado por la Cámara sentenciadora, siendo en consecuencia improcedente este motivo.

    5-“ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS FACULTADES DEL JUEZ EN EL INTERROGATORIO ACLARATORIO. Artículos 369 Código Procesal Civil y Mercantil Y Artículos 117 inciso 3 Y 218 Ley Procesal de Familia” (sic).

    En lo medular, el impetrante señala que la Ley Procesal de Familia, no hace alusión a las facultades del juez para hacer preguntas aclaratorias a los testigos, por lo tanto debe de ser aplicado supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil; sostiene, que en nuestra Ley Procesal de Familia, el juez podrá hacer preguntas, de conformidad con el artículo 117 Ley Procesal de Familia. Sin embargo, el tiempo y forma en que se hacen los interrogatorios, no están definidos en dicha ley, ni mucho menos los límites a sus interrogatorios.

    En tal sentido, expresa que esta disposición no puede, ni debe ser interpretada literalmente, porque daría amplias y absolutas facultades a los Jueces de Familia para interrogar, que llevan en un momento determinado, a convertirse en Juez y Parte Técnica a la vez; y que es por ello, que están delimitadas· y previamente establecidas, las circunstancias, momentos, formas y limitaciones a los interrogatorios, contrainterrogatorios y las preguntas aclaratorias.

    Así, apunta, que en los artículos 356 y 357 del Código Procesal Civil y Mercantil, las materias relacionadas al interrogatorio y contrainterrogatorio, estos son desarrollados por las partes procesales, es decir Abogados de las partes demandante y demandado; y por supuesto, entra en esta categoría el Procurador de Familia. Sin embargo, las preguntas hechas por el Juez se encuentran enmarcadas y aun más limitadas.

    A su juicio, la Jueza de Familia ha sobrepasado en todos los interrogatorios su facultad de establecer preguntas aclaratorias en todas cada una de sus intervenciones. La Jueza, más que hacer preguntas aclaratorias, guardando su deber de imparcialidad, Oa su criterioO se dedicó a hacerles la tarea a los dos Abogados demandantes que intervinieron en la audiencia.

    En tal virtud, apunta el impugnante, que en reiteradas ocasiones se interpusieron recursos de revocatoria, sobre la decisión de no admitir las objeciones a las preguntas aclaratorias de la Jueza, pero éstos no fueron incorporados en la sentencia como oportunamente las estableció, debido a que posiblemente el acta fue modificada y no existe soporte audiovisual de la celebración de la audiencia, circunstancia que es imputable a la Jueza por no dirigir ni ordenar

    sin embargo, sostiene, que al menos sí fueron establecidos en el acta algunos de los argumentos de la revocatoria que se sometió en el fallo.

    Por todo esto, manifiesta el impetrante, que hay una errónea aplicación de las preguntas aclaratorias, en el interrogatorio de la Jueza, de conformidad con los artículos 369 Código Procesal Civil y Mercantil, 117 inciso 3° y 218 de la Ley Procesal de Familia.

    Al respecto, esta S. advierte que el concepto de la infracción que señala el abogado recurrente, está dirigido a señalar un supuesto yerro de la Jueza de Primera Instancia, siendo ello, materia excluida del recurso de casación, pues este medio de impugnación tiene como objeto controlar la legalidad de lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia, tal como ya dijo en párrafos precedentes, siendo en consecuencia improcedente el recurso por este motivo.

  5. - “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL PADRE COMO OBLIGADO A DAR LA CUOTA DE ALIMENTOS. 254 CÓDIGO DE FAMILIA” (sic).

    Expresa el impugnante, que otro de los puntos que fue erróneamente aplicado por la Jueza de Familia, es lo relacionado a la proporcionalidad respecto de la capacidad económica del padre, como obligado a dar la cuota de alimentos, pues en el proceso la única prueba que determinó tal capacidad fue la constancia de empleo y la declaración de ingresos y egresos.

    En cuanto a este motivo, en razón que todo lo que versa sobre alimentos no causa estado de cosa juzgada material, el recurso en este punto deviene en improcedente, ello de conformidad al artículo 520 del Código Procesal Civil y Mercantil, que manda a rechazar esta impugnación cuando se interponga contra una resolución que no produzca efectos de cosa juzgada en sentido material.

    Así, esta S. ha sostenido que las sentencias pronunciadas en los procesos señalados en el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material, quedando excluidas del control casacional.

    En definitiva, por las razones expuestas y de conformidad a los artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia, y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta S.

    RESUELVE:

    A) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de errónea aplicación de precepto legal, respecto de la improponibilidad de la demanda y falta de motivación de la sentencia respecto de

    277 Código Procesal Civil y Mercantil; 152 inc. 3° de la Constitución de la República, 150 Código de Familia, en relación a los artículos 218 Ley Procesal de Familia y 9 de la Ley de Reparación al Daño Moral; B) Declárase improcedente el recurso de casación por los motivos denominados: Inobservancia del principio de dirección y ordenación del proceso, e inobservancia de la disposición que establece la posibilidad de grabar la audiencia, respecto de los artículos 115, 106 inc. y 218 Ley Procesal de Familia relacionados con los artículos 298 y 299 del Código Procesal Civil y Mercantil; inobservancia del principio de defensa y contradicción e inobservancia del principio de igualdad procesal, al no trasladar a la parte contraria la justificación de las preguntas objetadas por la parte contraria antes de resolver las objeciones, artículos 4 Código Procesal Civil y Mercantil, 3 literal “e” y 218 Ley Procesal de Familia; errónea aplicación de un precepto legal, respecto de la valoración de la prueba por falta de credibilidad de testigo, en transgresión al artículo 356 Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con el 218 Ley Procesal de Familia; errónea aplicación de las facultades del Juez en el interrogatorio aclaratorio, artículos 369 Código Procesal Civil y Mercantil, 117 inciso 3° y 218 de la Ley Procesal de Familia; y errónea aplicación del criterio de proporcionalidad respecto de la capacidad económica del padre como obligado a dar la cuota de alimentos 254 Código de Familia; C) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

    M. REGALADOOOOOOOOOOOOOOOOOOO. BON. FOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOJUAN M. BOLAÑOS S.OOOOOOOOOOOOOOO OOOOOPRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.OOOOOOOOOOO OOOOOOOOOOOR.C. CARRANZA S.OOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOSRIO. INTO.OOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOORUBRICADAS.

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