Sentencia nº 384C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Enero de 2017

Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia384C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

384C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado W.A.C.M., en su calidad de defensor particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las nueve horas y siete minutos del día seis de septiembre de dos mil dieciséis, mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, en contra del imputado J.R.A., quien fue declarado penalmente responsable por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la vida de Balbino J. M.

Interviene además, el licenciado D.M.A.F., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, Departamento de Usulután, conoció de la audiencia preliminar contra el imputado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, para la realización de la correspondiente vista pública, habiéndose dictado sentencia condenatoria el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, contra la cual la defensa técnica del procesado recurrió en apelación, habiendo conocido de este recurso la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, confirmando la condena, teniéndose como hechos -objetos del debate- los siguientes:

(...) el día ocho de marzo de dos mil quince (...) en momentos que la víctima B.J.M. se conducía a bordo de una bicicleta, sobre la Avenida M.P. del Cantón Tierra Blanca de la jurisdicción de Jiquilisco, de la casa de E.A.A.R. (...) salen D.E.C.V. (...) L.A.H. (...) J.R.A. (...) quienes vestían ropas oscuras y llevaban en sus

(...) varios disparos de arma de fuego, cayendo la víctima (...) al suelo (...) rodeándolo en ese momento los sujetos D.E. (...), L.A. (...), J.R. (...) realizándole en ese momento otros disparos el primero de los mencionados, saliendo en ese momento la señora E.A. (…) de su casa de habitación, quien se acercó hasta donde estaban los imputados, y el cuerpo del ya fallecido B.J.M., al cual se le acercó, y siendo que éste portaba en su espalda una mochila (...) E.A. la abre y comienza a registrarla (...) (Sic).

SEGUNDO: La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: “...A) DECLÁRASE no ha lugar lo solicitado por el Defensor Particular (...) en cuanto a que se revoque la Sentencia Definitiva Condenatoria venida en apelación dictada en contra de su representado José Roberto

A.; b) CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria venida en apelación, por ser la que a derecho corresponde

. (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 479, 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que el recurso de casación, ha cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase sobre el mismo.

CUARTO

El recurrente alega como motivo, la infracción de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. A.. 452, 478 y sig. Pr. Pn., en relación con los Arts. 4, 6, 7 y 175 del mismo cuerpo legal.

Cuestiona que el argumento de la Cámara, cuando afirma que no se han vulnerado derechos en las declaraciones rendidas como anticipo de prueba de los testigos con clave “Verde” y “Azul”, no tiene ningún fundamento, pues, el tribunal las considera como una verdad absoluta que no admite duda alguna sobre su relato; sin embargo, a juicio del reclamante, dichas declaraciones no pueden verse como una institución, porque para ello se requiere de reglas legales para su integración y producción, comenzando con el respeto de garantías constitucionales y, en

por un Juez de Paz o el contenido de lo dicho por los testigos, sino que cuando estos declararon no se aplicaron las reglas para una vista pública, porque no estuvo presente el imputado o un defensor nombrado por éste para ejercer su defensa.

Además, fue hasta la vista pública que Fiscalía prescindió de los testigos, justificando que era suficiente para demostrar los hechos con las actas de sus entrevistas y no se discutió la inocencia o culpabilidad del imputado, dichas entrevistas no estuvieron bajo el principio de contradicción de las partes o inmediación del juez de sentencia para valorar lo expresado por ellos, dejando de lado que al acusado se le negó el derecho a estar presente en esa audiencia.

También refiere el recurrente, que la Cámara afirma que no genera duda en cuanto a la veracidad de los testigos, el hecho que mencionaran a otro sujeto como partícipe del homicidio, cuando en ese momento éste se encontraba detenido, generando, a juicio de la defensa, duda la versión proporcionada por los deponentes.

Concluye, que la presunción de inocencia del imputado no se ha logrado destruir, por cuanto, en el desfile probatorio no existió prueba testimonial, sino únicamente el argumento de Fiscalía, considerando que la forma como se obtuvo y se le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos, además de ser violatorio a los principios de la sana crítica, lo es también de derechos fundamentales del detenido, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por ello la resolución de la Cámara adolece de falta de fundamentación e infringe las reglas de la sana crítica.

N., que el recurrente denomina el motivo como: infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo; sin embargo, sus argumentos van dirigidos a cuestionar la decisión de la Cámara que consideró que no se vulneraron derechos de defensa del imputado con respecto a las declaraciones anticipadas, a pesar de que no se aplicaron las reglas para la realización de una vista pública.

QUINTO

En cuanto a la prueba ofrecida consistente en la resolución emitida por la Cámara, se inadmite por considerarse innecesario, en vista que ya es parte integrante del expediente que se

SEXTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado D.M.A.F., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. El referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El reclamante afirma que se han vulnerado los derechos de defensa material y técnica del imputado al no haberse aplicado las reglas de la vista pública, cuando se recibió como anticipo de prueba las declaraciones de los testigos con clave “Verde” y “Azul”, quienes declararon en su contra; además, el imputado no estuvo presente, ni nombró defensor.

Para verificar lo alegado por el recurrente, cabe retomar lo resuelto por la Cámara, que consideró que el anticipo de la prueba consistente en la declaración de los testigos, se realizó conforme lo regulado en el Art. 270 In. 2 parte 2ª Pr. Pn., el cual establece que los Jueces de Paz conocerán de la autorización de los actos urgentes de comprobación que lo requieran o un anticipo de prueba; también, consideró lo establecido en el Art. 305 Pr. Pn. que indica en qué casos las partes pueden pedir al juez que reciba una declaración anticipada.

Advirtiendo el tribunal de alzada, que las declaraciones anticipadas fueron rendidas por los testigos, ante la Jueza Segundo de Paz de Jiquilisco, con la presencia para tal efecto de la representación fiscal, así como de un defensor público. También, se estableció que los testigos se presentaron a efectuar dicha diligencia, porque se irían del país, desconociendo la fecha en que realizarían el viaje, porque lo harían de manera ilegal por haber sido amenazados por mareros de Tierra Blanca, justificando con ello, el por qué se tomaría la declaración como anticipo de prueba, cumpliéndose con los requisitos exigidos en las disposiciones citadas previamente.

Concluyendo la Cámara: “Por consiguiente, en el caso de mérito, no se violentó ningún derecho fundamental al imputado, como lo establece el Art. 11, 12 de la Cn. Y 87 del C. Pr. Pn., no ha

el procedimiento se realizó apegado a la legalidad que requiere el mismo con concurrencia de un defensor que garantizará los derechos de quienes resultaran adquirir posteriormente la calidad de imputados en el hecho cuando éste fuere judicializado (...)”. (Sic)

Por otra parte, advirtió el tribunal de alzada, que el A quo valoró la prueba desfilada en vista pública respetando las reglas de la sana crítica, pues, no ha infringido precepto alguno al apreciar las declaraciones efectuadas por los testigos clave “Azul” y “Verde”, las cuales se encuentran respaldadas con el resto de la prueba, ya que los testigos de forma unánime manifiestan haber presenciado el hecho, testimonios que le han merecido fe por ser coherentes en sí y entre sí, ubicando al imputado en el lugar de los hechos; asimismo, los deponentes han sido claros al expresar que los sujetos portaban armas de fuego, que persiguen a la víctima, que el primero de los sujetos le dispara y una vez en el suelo los otros también le disparan; lesiones que al ser confrontadas con la Transcripción de Levantamiento de Cadáver y del Protocolo de Autopsias, se ven corroboradas, ya que en dicha prueba consta que el cadáver de la víctima presentaba lesiones producidas por proyectil disparado por arma de fuego.

Además, los testigos son coincidentes al manifestar que la víctima al ver a sus atacantes “sale corriendo en su bicicleta” y que la persona que identifican como la [...] le registra la mochila, lo cual también se ve corroborado con el Álbum Fotográfico y Acta de Inspección, en la cual consta que: “frente a la vivienda (...) se encuentra tirado sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino teniendo este entre sus piernas una bicicleta, en la espalda una mochila negra”. También, consta que el imputado fue reconocido por los testigos.

Concluyendo la Cámara, que con el relato de los testigos y el resto de la prueba se logró determinar que los hechos sucedieron como éstos lo manifestaron y no se demostró que tuvieran algún interés particular en el proceso.

Lo expuesto por el tribunal de alzada y considerado, también, por el A quo, es compartido por esta S., porque si bien es cierto, en el proceso penal la regla es que la prueba solo se constituye en la vista pública sometida al control judicial, también lo es, que existe la excepción del Art. 305

al establecer: “En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una declaración anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal declaración no podrá realizarse durante la vista pública” Considerando como uno de esos supuestos cuando el testigo: “3) No tenga residencia fija en el país, o teniéndola esté próximo a abandonarlo”.

Por ello, aun cuando ha de reiterarse el carácter siempre excepcional de la medida del anticipo de prueba, -porque lo propio y natural es que las probanzas se practiquen directamente en el juicio oral- cuando existan determinadas circunstancias que hagan considerar una evidente previsibilidad de que el testimonio no podrá recibirse en juicio, ante el supuesto de un obstáculo difícil de superar como lo dice el Art. 305 Pr. Pn., podrán recibirse fuera del juicio, mediante un trámite que satisfaga los principios del juicio oral, así como la inmediación y contradicción, con el propósito de que las partes puedan presenciar el acto, efectuar interrogatorios y plantear los cuestionamientos que estimen pertinentes, ello, con la finalidad de evitar graves consecuencias para el interés de la justicia, al tener que prescindirse de testigos eventualmente importantes para la decisión judicial.

El Art. 305 Pr. Pn, también prescribe que si el juez, considera que el acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades previstas respecto de su intervención en las audiencias. Si no comparece el defensor nombrado, el acto se realizará con la asistencia de un defensor público.

En ese sentido, la disconformidad del recurrente, al considerar que en la prueba anticipada se omitieron los principios que deben regir en una vista pública, no son acertados, pues, como se dijo, si bien en el proceso penal la regla es que la prueba solo se constituya en la vista pública, sometida al control judicial, existe la excepción del Art. 305 Pr. Pn., que permite en determinados casos y bajo ciertas circunstancias romper con ese precepto, existiendo la posibilidad de producir pruebas en otras etapas anteriores al juicio, las cuales deben incorporarse respetando los principios aplicables a la vista pública, siendo indispensable el respeto a los principios de inmediación y contradicción; es decir, con la presencia del juez y con la intervención de las partes

Todo lo anterior, se cumplió en el caso de autos, porque ante la solicitud del anticipo de prueba testimonial, se recibieron las declaraciones de los testigos con clave “Azul” y “Verde”, tal como consta a Fs. 136 y 139, las cuales fueron rendidas el siete de agosto de dos mil quince, ante la Jueza Segundo de Paz de Jiquilisco, asociada de su Secretario de Actuaciones, del fiscal y del defensor público -licenciado J.F.S.-. Manifestando los testigos que asistieron ese día porqué se irían del país, desconociendo la fecha porque se irían ilegalmente, por haber sido amenazados por mareros de Tierra Blanca.

Es decir, que se consideró racionalmente una situación excepcional, -salir del país ante las amenazas recibidas-, por ello, se solicitó el anticipo de prueba, el cual fue realizado respetando los principios del juicio oral, hubo inmediación y contradicción, se ejecutó ante la presencia de las partes. Interviniendo en el caso de autos, un defensor público, -quien participó activamente en la audiencia, al interrogar a los testigos, según consta en las respectivas actas-, garantizando el derecho de defensa de quienes adquirieran posteriormente la calidad de imputado, ya que, hasta ese momento J.R.A. no había sido acusado por el delito de Homicidio, pues, el requerimiento fue presentado el veintiocho de agosto de dos mil quince, Fs. 1, después que los testigos rindieran las declaraciones -el siete de agosto de dos mil quince- y el imputado fue intimado en el interior de las Bartolinas de la Delegación de Usulután, el veintiséis de agosto de ese año, por imputársele el delito de Homicidio en perjuicio de B.J.M.F.. 152

Por consiguiente, en el presente caso, en la realización del anticipo de prueba no se constata el defecto alegado por la defensa, por cuanto, el acto se llevó a cabo con las formalidades y requisitos que legitiman esa clase de actuaciones y con respeto a las reglas que deben regir la vista pública.

Ahora, en cuanto a la duda que le genera al defensor la versión proporcionada por los testigos clave “Azul” y “Verde”, al haber mencionado a otro sujeto como partícipe del homicidio, cuando éste se encontraba guardando prisión, no tiene ningún asidero, porque, tanto en primera como en segunda instancia, se dijo que no se había ofrecido ni introducido prueba a efecto de comprobar

delito con ningún medio de prueba, acreditándose la participación de éste en el hecho que se le atribuye, con las declaraciones rendidas como anticipo de prueba por los testigos con claves “Azul” y “Verde”, las que resultaron coincidentes con la prueba documental y pericial, sin que se observe en su valoración la infracción a las reglas de la sana crítica, tampoco la inobservancia de las reglas que deben cumplirse en una vista pública.

De lo considerado anteriormente y del estudio del proceso, se tiene que la prueba anticipada se evacuó de conformidad a lo regulado en el Art. 305 Pr. Pn., respetando los principios de inmediación y contradicción, no existiendo indefensión en la producción de la prueba, ya que la diligencia se practicó con la intervención de un defensor público, no encontrando esta S. defecto alguno que incida en la legitimidad de la prueba recibida anticipadamente y valorada por los tribunales de instancia. En consecuencia, el reclamo deberá desestimarse.

FALLO

POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 57, 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador este tribunal

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el motivo de casación incoado por el licenciado W.A.C.M., en calidad de defensor.

  2. Oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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