Sentencia nº 332C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Enero de 2017

Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia332C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

332C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y L.R.M. para resolver el recurso de casación promovido por el licenciado E.W.M.C., en su carácter de Defensor Particular, oponiéndose a la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, a las quince horas con veintisiete minutos del día veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, mediante la cual se revocó la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de aquella ciudad, en la causa seguida contra el imputado H.B.C.V., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en los Arts. 128 en relación con el Art. 24 Pn. en perjuicio de J. A. V.

H.

Adicionalmente, interviene el licenciado R.A.S.P., en carácter de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República asignado al caso.

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Acajutla, conoció de la Audiencia Preliminar de la causa, y al momento de dictar el auto de apertura a juicio, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, el cual conoció de la Vista Pública, y con fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, dictó sentencia absolutoria, misma que fue apelada por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, instancia judicial que anuló la sentencia recurrida, dictándose en su lugar una sentencia condenatoria. Se tuvo como hechos probados, lo siguiente: Que el día quince de abril de dos mil catorce, la víctima y otros dos agentes policiales tuvieron conocimiento que en la comunidad “El Astillero” de Acajutla, se encontraba un grupo de sujetos que portaban armas de fuego, llegando al lugar se separaron, ingresando a un pasaje que no tiene nombre, que al final se encontraba un sujeto escondido al que le mando la voz de alto, siendo este sujeto el que le disparó, girando el ofendido su rostro hacia la izquierda, que no sabe cuántas veces le disparó, que se le encasquillo el arma y

SEGUNDO

La citada Cámara, dictó resolución en los términos siguientes: “... a) HA LUGAR lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por el fiscal auxiliar...consistente en que se revoque la sentencia absolutoria pronunciada; en consecuencia, b) REVOCASE la sentencia pronunciada ...a las quince horas con veinte minutos del día veintiuno de octubre del año dos mil quince, en el proceso penal seguido contra el imputado H.B.C.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en el art. 128 del Código Penal relacionado al art. 24 del mismo cuerpo legal, en perjuicio del derecho a la vida de J.A.V.H., mediante la cual se absolvió al procesado referido;

  1. CONDÉNASE al acusado H.B.C.V. a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO O TENTADO...HAGASE SABER...”. (Sic).

TERCERO

Al concluir el estudio de naturaleza formal establecido en los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta sede es del criterio que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, en vista de ser una sentencia emitida en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Aunado a lo anterior, el memorial puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

El inconforme identificó como único motivo la: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, por inobservancia del Art. 144 Pr.Pn.” (Sic), teniendo como base legal los Arts. 400 Nº 4, 478 Nº

3 Pr.Pn., alegando además, la vulneración de principios constitucionales del Debido Proceso, Art. 11 Cn. y el de Legalidad, Art. 8 y 86 Cn., el principio de Inmediación y Congruencia, Art. 397 Pr.Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el libelo por el impetrante, en cumplimiento con el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó al licenciado R.A.S.P., en calidad de F. del caso, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien no hizo uso del derecho conferido, tal como se advierte

SEXTO

A propósito del recurso incoado contra una sentencia condenatoria de segunda instancia, es decir, en casos en los cuales la Cámara luego de analizar los planteamientos de un recurso de apelación en contra de una decisión absolutoria dictada en primera instancia, y en su lugar emite una sentencia condenatoria. Esta sede ha sido del criterio que, a fin de armonizar con las exigencias establecidas en normativas internacionales orientadas a una revisión íntegra del fallo condenatorio dictado en apelación, flexibiliza al máximo los criterios de admisibilidad del medio de la casación, habiéndose expresado: “Así, en múltiples precedentes consta la desformalización del recurso y la amplitud en la esfera de cognición de este tribunal, ante la ausencia de una Segunda Instancia, buscando garantizar la tutela judicial efectiva..” (Sic) (168C2013 del 6/11/2013). Esta labor particular, tiene por objeto proveer al interesado un examen por el fondo de los puntos objetados, como un ejercicio exclusivo de la función dikelógica de la casación, en el sentido de hacer justicia en el caso concreto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Al estudiar el contenido del recurso, la Sala nota que el impetrante solicitó a esta sede que se controle el vicio relativo a la falta de fundamentación de la sentencia, además de la vulneración a los principios constitucionales del Debido Proceso, Legalidad, Inmediación y Congruencia, cuya argumentación la ampara en los Arts. 144, 4783 y 397 Pr.Pn. y Arts. 8, 11 y 86 Cn..

Desprendiéndose de la lectura de los argumentos con los que pretende fundar su queja, que esta sede ha sido del criterio que la valoración probatoria corresponde de manera exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, manifestando que a la alzada no le está permitido valorar prueba testimonial, y que además ésta razonó que existían circunstancias que el juez de sentencia no consideró al fundamentar la absolución, pero que tampoco dicha alzada explicó su contenido, además expone que le dio credibilidad al testimonio rendido en vista pública por el testigo y víctima J.A.V.H., “haciendo la Cámara una valoración subjetiva de dicho medio probatorio”, expresando: “A criterio de la defensa técnica consideramos que el juez sentenciador...realizó una valoración de los medios probatorios en forma conjunta de las pruebas...ya que dicho juzgador inmedió la prueba y verificó la conducta hostil del testigo J.A.V.H., para el caso transcribo el

Sentencia hace la valoración de los testigos de cargo...” (Sic).

Teniéndose entonces, que el interesado finca su inconformidad en que a su entender la Cámara al entrar a conocer el fondo de los argumentos planteados en el recurso de apelación comete el grave error de valorar en forma ilegal la prueba que fue vertida en el juicio, lo cual no le corresponde al tribunal colegiado, y que por el contrario, el sentenciador al momento de verificarse la vista pública, realizó una buena valoración de dicho testimonio, pues fue clara, completa y congruente con el resto de medios probatorios disponibles en el proceso, pues éste ponderó el comportamiento del testigo en el plenario, haciendo mención al lenguaje no verbalizado, realizando una valoración objetiva sobre las circunstancias que se obtuvieron en los interrogatorios.

En esa misma línea de pensamiento, esgrime que el juez de primera instancia estaba en una mejor posición para determinar la credibilidad de dicho declarante, conclusiones que la Cámara modifica de forma “increíble” obviando que el juzgador razonó adecuadamente al señalar que lo más cercano que estuvo la víctima del imputado fue dos metros con veinte centímetros, dato que según el gestionante lo obtuvo el juzgador de lo manifestado en el juicio por el testigo y víctima

J.A.V.H.F., aduce que las consideraciones externadas por el tribunal de alzada, quien dijo diferir de las reflexiones de primera instancia, constituyen una errónea valoración, lo cual, en la idea del recurrente, refleja solo la disconformidad de la valoración hecha en primer grado, sin que se haya establecido la supuesta vulneración a las reglas de la sana crítica que conllevara la insuficiente fundamentación. Por todo ello pide que se anule la sentencia dictada en segunda instancia y se confirme el fallo obtenido en primer grado.

Esta sede considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se expresarán en los siguientes párrafos.

  1. - Debemos iniciar recordando, que el reclamo está vinculado a la falta de fundamentación y la supuesta violación a los principios de legalidad, inmediación y oralidad por parte del tribunal de alzada, pues, según el impugnante es ilegal la valoración de las pruebas que desarrollo en la

    En lo concerniente al deber de motivación, este tribunal ha sostenido de manera reiterada que la obligación de emitir resoluciones debidamente fundadas, es un requisito ineludible que debe ser atendido por los operadores de justicia al momento de emitir sus decisiones, en vista que este deber de motivación, tiene sus cimientos en la configuración del estado de Derecho, pues, un sistema jurídico basado en la legalidad descansa, esencialmente, en que de la fundamentación de las resoluciones judiciales dependa la legitimidad del mismo. En este contexto, se tiene que la necesidad de fundamentación descansa precisamente en la posibilidad de hacer públicas las razones que tuvo en cuenta el administrador de justicia para pronunciar su sentencia y que estas puedan ser cuestionadas; de manera tal que en caso de haberse producido una falta de fundamentación en la sentencia emitida, se estaría lesionando la garantía del debido proceso, reproche que en todo caso debe ser constatado por la autoridad a cuyo cargo se encuentra el asunto reclamado.

    En ese sentido, al estudiar los fundamentos expuestos por la alzada en la toma de su resolución, se observa que no existe un actuar extralimitado en su resolución, en primer lugar, porque su análisis parte del conjunto de argumentos propuestos en el recurso de apelación, siendo ellos los que habilitaron la competencia de ésta y permitieron que se analizara la aplicación de las reglas de la sana crítica en la estimación de las probanzas, pudiendo la alzada emitir, de esta manera, el fallo condenatorio que es objeto de impugnación; en segundo lugar, tampoco se visualiza algún exceso de su competencia, en tanto que su fallo se enmarca dentro de las facultades legales del tribunal de segunda instancia, donde hasta se les permite emitir un pronunciamiento de fondo luego de examinar la sentencia proveída en primera instancia en lo relativo a los hechos y en la aplicación del derecho.

    Para sustentar esta posición, basta remitirse al Art. 475 Pr. Pn., que contiene las facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia, en sus incisos primero y segundo señala: “La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.” (---) “Según corresponda confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente,

    sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declara por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.”.

    Coadyuvando esta S. con tal prescripción, pues, al examinar reclamos análogos al presente ha sostenido que: “la Cámara ha emitido su sentencia, cumpliendo con los parámetros que la legislación exige, ya que en consonancia con el Art. 475 Pr. Pn., que consagra las facultades resolutivas de éstas, se establece que dentro de sus potestades se encuentra la de examinar la resolución recurrida, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.” (Ver Ref.188C2015 del 30/10/2015).

    Puede afirmarse entonces, que por el extremo hasta aquí examinado, la sentencia de segundo grado está lo suficientemente fundamentada, pues no solo ha sido proveída en el ejercicio de las facultades resolutivas que la ley ordena, sino que además ha razonado la existencia de la inobservancia de las reglas de la sana crítica, concretamente los principios de derivación y razón suficiente, los cuales exigen que el razonamiento del juez en la sentencia deba deducirse de la labor intelectiva que debe llevarse de los medios probatorios y no de un análisis incompleto de los mismos, siendo ese el defecto detectado, por lo que se procedió a revocar la sentencia absolutoria y a dictar la que en derecho corresponde, en este caso, una sentencia condenatoria.

  2. - Conviene referirse ahora, a los argumentos del recurrente mediante los cuales pretende evidenciar la supuesta violación a los principios de legalidad, inmediación y oralidad por parte del tribunal de alzada.

    En este extremo, el inconforme pone de relieve el antecedente R.. 316-CAS-2010 del 28/08/12, afirmando que esta S. ha sido del criterio “que la valoración de prueba le corresponde al Aquo (Juez Sentenciador) tal como lo dispone el sistema de libre convicción, de acuerdo al cual el juzgador tiene la libertad de escoger la prueba que le merece convencimiento, siempre y cuando motive las razones que le permitieron arrojar tal conclusión...” (Sic). Desde luego, estas ideas

    valoración a prueba testimonial.

    A ese respecto, es pertinente analizar el alcance de las facultades valorativas de las Cámaras de segunda instancia en el ámbito del nuevo proceso penal, en el cual si bien son bastante amplias, tienen ciertas limitaciones al estimar la credibilidad de prueba personal por no haber participado en su producción durante el debate, teniendo cierta dificultad para aprehender aspectos netamente subjetivos del declarante que sólo pueden ser apreciados mediante los sentidos del juzgador que participa del juicio, tales como la conducta no verbalizada.

    En tal sentido, la doctrina ha expuesto: “...en el tema de la credibilidad se alude a la subjetiva y la objetiva. La primera es la que parte de la exigencia de inmediación. La segunda siguiendo a GARCÍA-CALVO es cuando la falta de credibilidad se basa en “datos objetivos (imposibilidad física de los hechos narrados en una declaración exculpatoria; contradicción palmaria con lo acreditado documentalmente; incorrección técnica pericialmente acreditada)” En este supuesto se dice que la credibilidad puede ser examinada sin la presencia personal del declarante (...) Hay otros supuestos en que se estima la no necesidad de inmediación y es cuando se examina la razonabilidad del discurso de valoración de la prueba, es decir la inobservancia del tribunal de primera instancia de las reglas de la sana crítica en la que pueden estar supuestos de inferencia (presunciones)”. “Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal” Consejo Nacional de la Judicatura, La Apelación; P.. 181.

    En abono de lo apuntado, este tribunal, mediante resolución Ref. 107C2015 del 15/01/2016, ha indicado: “...se ha dicho que el modelo de apelación salvadoreña da lugar a una segunda instancia, que si bien no va encaminada a la renovación de la primera instancia, las Cámaras tienen el poder jurídico para valorar las pruebas practicadas en el juicio, valiéndose de la documentación procesal existente y, en especial, para examinar las pruebas personales deberán utilizar la grabación de audio o video del juicio”. (Sic).

    La mención de la doctrina y jurisprudencia anterior, es de apoyo para responder el extremo del recurso donde el peticionario pretende evidenciar que fue ilegal la valoración que la Cámara hizo

    se determina que la Cámara en su actuar estudió elementos de índole objetivos de la declaración, tales como la distancia a que hizo referencia el agente V.H. al momento de efectuarse los disparos en su contra, lo cual fue relacionado con el contenido del reconocimiento médico legal, concluyendo la alzada que en aquél primer momento, el imputado sí estuvo cerca del ofendido y que luego éste fue retrocediendo al efectuarse el intercambio de disparos. De ahí que, no existe duda que la Cámara entró a dilucidar aspectos que tal como fue argumentado en la apelación, eran violatorias de las reglas que conforman el recto entendimiento humano, siendo que, en su ejercicio crítico la alzada construye un razonamiento que resulta apegado a las referidas reglas.

    Para fines ilustrativos de lo explicado, esta Sala transcribirá los puntos medulares de lo expuesto por la alzada y que implican el sustento de lo decidido, así: Del testimonio del agente V.H., quien manifestó en el juicio que: “...el sujeto que le disparó estaba a una distancia de tres ladrillos grandes de piso de la sala; que no recuerda la cantidad de disparos que percutió; que la persona que le disparaba nunca se movió, sólo él porque retrocedía, que estaba a tres ladrillos grandes de distancia; que tenía una lesión en la parte derecha de su cara por un disparo de arma de fuego que le ocasionó “[...]”. En su análisis, el tribunal de segunda instancia, concluyó: “la víctima llegó a un punto en donde convergió con el imputado y éste profiriendo palabras soeces le disparó a la altura del rostro, que de no haber girado la víctima su rostro hacia la izquierda, el disparo le hubiera impactado en su cabeza; que ése disparo le causó una lesión que le incapacitó por treinta días, tal como consta en el reconocimiento de sanidad agregado a folios 65...”.

    Esa conclusión fue vinculada con otros acervos probatorios que a la alzada la llevaron a establecer lo siguiente: “... que el médico forense que practicó tal pericia observó quemadura facial en hemicara derecha con tatuaje de pólvora en un área de veintitrés centímetros cuadrados y en el ojo derecho observó petequias conjuntivales; que tal reconocimiento nos proporciona certeza para aseverar que la víctima estuvo a una distancia tan corta que el disparo que hizo el imputado le generó el tatuaje de pólvora al lado derecho de su rostro; que este punto es respaldado por la declaración rendida en vista pública por el médico forense A.A.M.R., quien aseveró que la lesión en la víctima se produjo porque disparó un proyectil a una distancia entre cincuenta a cinco centímetros de distancia, lo cual produjo el tatuaje...” (Sic).

    la declaración del ofendido señor V.H., como podrían ser las reacciones corporales, lenguaje no verbalizado, etc., de los cuales el juez de primera instancia sí estaría en mejor posición para ponderarlos por haber percibido en forma directa su testimonio, de cuya estimación las Cámaras tienen ciertas limitaciones, como se dijo párrafos arriba, salvo que se cuente con un medio tecnológico, verbigracia el video, según lo indica también la jurisprudencia.

    En definitiva, este tribunal advierte que en efecto la Cámara analizó circunstancia objetivas, pues se limitó a examinar elementos corroborativos que estaban relacionados en la parte descriptiva e intelectiva de la sentencia de primer grado y que perfectamente se podrían graficar para constatar si la conclusión era o no razonable. Y es que, ciertamente el tribunal de segunda instancia basó su reflexión en elementos probatorios pertinentes para denotar la distancia correcta en que al momento de los hechos delictivos se encontraron la víctima y el imputado, con lo cual logró demostrar que el razonamiento expuesto por el juez de primer grado violentaba las reglas de la sana crítica.

    En esta tesitura, el tribunal de apelaciones ha cumplido con el deber de exponer la valoración integral correspondiente con las actuaciones y probanzas del caso, arribando claramente a la conclusión del por qué la decisión tomada por el tribunal de juicio era incorrecta, no pudiéndose evidenciar la denuncia del impetrante, menos aún, que fue la representación fiscal la que manipuló a su conveniencia los dichos del testigo y víctima, pues ha quedado establecido que la alzada tomó como punto de partida, la declaración que se encontraba plasmada en la sentencia de primer grado, relacionándola con el resto de probanzas disponibles. En consecuencia, no se puede configurar el yerro denunciado, siendo procedente desestimar la pretensión recursiva y confirmar la decisión de alzada.

FALLO

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POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2º literal a), 144, 179, 452, 453, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no configurarse la falta de

Proceso, Legalidad, Inmediación y Congruencia, alegados por el licenciado E.W.M.C., en su carácter de Defensor Particular.

B.- QUEDA FIRME el proveído impugnado. Art. 147 Pr. Pn.

C.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. Art. 484 Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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