Sentencia nº 620-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 16 de Enero de 2017

Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia620-2016
Acto Reclamadoa) La resolución P-G13RUTNOPAV-01 emitida el día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual se impuso a la demandante la penalidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América ($2,000.00), por la supuesta infracción de retraso por parte del contratista en el pago de las prestaciones sociales y laborales establecidas...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas diecisiete minutos del día dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

El día quince de diciembre de dos mil dieciséis, la sociedad CONSTRUEQUIPOS EL AGUILA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar CONSELA, S.A de C.V., por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial licenciado S.A.R.S., presentó demanda contencioso administrativa en contra del Fondo de Conservación Vial.

La sociedad demandante señala como actos administrativos impugnados:

  1. La resolución P-G13RUTNOPAV-01 emitida el día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual se impuso a la demandante la penalidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América ($2,000.00), por la supuesta infracción de retraso por parte del contratista en el pago de las prestaciones sociales y laborales establecidas por la legislación salvadoreña, correspondiente a la administración del fondo de pensiones del mes de abril de dos mil dieciséis, según la penalidad CG-48.

  2. La resolución P-G13RUTNOPAV-01 dictada a las doce horas del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, mediante la cual ratifica la imposición de la multa, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la sociedad demandante.

    I.D. examen de la demanda se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.

    1. La parte demandante solicita además la suspensión de los efectos de los actos reclamados; y previo a declarar la procedencia –o no– de dicha petición, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

      Sobre el tema de la importancia y procedencia de la adopción de las medidas cautelares, ha sido sostenido por la doctrina que la eficacia de la justicia depende en gran medida de la rapidez con que esta sea otorgada. En este orden de ideas, resulta evidente que la realización de un proceso judicial que incorpore todas las garantías debidas, requerirá tiempo. A esto, debemos agregar el volumen de procesos que se ventilan en los tribunales y las dilaciones que en

      efectiva, resulta completa o parcialmente inútil, en razón que el tiempo transcurrido para obtenerla, la ha privado de eficacia.

      De ahí que, si el objeto del proceso es un acto administrativo, las cosas se complican aún más, pues goza de la presunción de validez, y además produce efectos inmediatamente, sin que la previa interposición de la demanda paralice -al menos en principio-, su ejecución.

      Por ello, como bien asevera la doctrina, la tutela cautelar sirve para evitar que la justicia pierda o deje en el camino que hay que recorrer para obtener su eficacia, sin la cual por supuesto, deja de ser justicia. Tutela cautelar es, pues, la serie de medidas que pueden y deben adoptarse con ocasión de la interposición de un recurso, para asegurar provisionalmente la integridad de una situación jurídica concreta, a fin de que la sentencia que en su día –lejano, por las razones mencionadas- declare el derecho del recurrente pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. (C.C.M., C. de Derecho Judicial, “La tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, página 162).

      Siguiendo el anterior orden de ideas, dos de los requisitos que siempre deben ser valorados por este Tribunal para la adopción de la medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de la medida cautelar, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, quedando así garantizado el derecho fundamental de los administrados a una tutela judicial efectiva.

      El posible acaecimiento de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva ocasionados por el denominado periculum in mora o peligro en la demora, conlleva a que el tribunal tenga que valorar la existencia de dicho peligro. La amenaza de daño irreparable debe sustentarse en hechos o elementos –teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso– que dejen en el ánimo del juzgador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le podría ocasionar al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

      Mientras que el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, finalmente es a la parte que posee la razón en juicio a la que puede llegársele a causar perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de actuación de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Aunado a lo anterior, se

      S. le corresponde velar porque la suspensión de los actos impugnados no se traduzca injustificadamente, y sin la previa ponderación de los intereses en juego, en menoscabo de la función que realiza la administración pública, cuyo objetivo primordial es, y así debe presumirse, la consecución de los intereses generales.

      Debe enfatizarse, que se toma de base que la justicia cautelar forma parte del derecho que tiene toda persona –ya sea natural o jurídica–, a que se le proporcione una tutela judicial efectiva o dicho de otra forma, el derecho a la protección jurisdiccional consagrados en los artículos 2 y 11 de la Constitución de la República. Y es que, a través de las medidas cautelares, se pueden garantizar los resultados efectivos de una eventual sentencia estimatoria.

      En el caso analizado, se puede observar que existe apariencia de buen derecho por las razones alegadas en la demanda y además un efectivo peligro en la demora, ya que de no suspender los efectos de los actos administrativos contra los que se reclama, según argumenta la parte actora, se le penaliza con menor puntaje de evaluación de desempeño, la cual es necesaria para que pueda acceder a nuevos proyectos que se liciten por parte del Fondo de Conservación Vial.

      Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limita que se otorgue la suspensión provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público, debido a que no existen aún fondos ciertos o líquidos que hayan ingresado a las arcas del Estado.

      Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando al Fondo de Conservación Vial que mientras dure la tramitación de este proceso no deberá penalizar con menor puntaje para futuras evaluaciones el desempeño de la sociedad CONSELA, S.A de C.V., para que pueda participar en nuevos proyectos de licitación que se realizan por dicha autoridad.

    2. En razón de todo lo anterior y de conformidad con los artículos 10, 20 y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

      RESUELVE:

      1) Admitir la demanda planteada por la sociedad CONSTRUEQUIPOS EL AGUILA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar CONSELA, S.A de

      A.R.S., contra el Fondo de Conservación Vial, por la emisión de los siguientes actos administrativos:

  3. La resolución P-G13RUTNOPAV-01 emitida el día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual se impuso a la demandante la penalidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América ($2,000.00), por la supuesta infracción de retraso por parte del contratista en el pago de las prestaciones sociales y laborales establecidas por la legislación salvadoreña, correspondiente a la administración del fondo de pensiones del mes de abril de dos mil dieciséis, según la penalidad CG-48.

  4. La resolución P-G13RUTNOPAV-01 dictada a las doce horas del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, mediante la cual ratifica la imposición de la multa, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la sociedad demandante.

    2) Tener por parte a la sociedad CONSTRUEQUIPOS EL AGUILA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar CONSELA, S.A de C.V., por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial licenciado S.A.R.S., y por agregada la documentación anexa a la demanda la cual ha sido verificada por el secretario de esta Sala a folio 7, en la respectiva razón de presentación.

    3) Rinda informe el Fondo de Conservación Vial, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos que se le atribuyen. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este Tribunal: […] y […].

    4) Decretar como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que el Fondo de Conservación Vial mientras dure la tramitación de este proceso no deberá penalizar con menor puntaje para futuras evaluaciones el desempeño de la sociedad CONSELA, S.A de C.V., para que pueda participar en nuevos proyectos de licitación que se realizan por dicha autoridad.

    5) Tomar nota del lugar y de la persona comisionada para recibir notificaciones a folio 6.

    6) Prevenir a los sujetos procesales que deberán informar a esta S., sobre cualquier cambio en el lugar o medio técnico señalados para recibir notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial.

    D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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