Sentencia nº 62-3-2016 de Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, 19 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Sentencia de San Salvador
Número de Sentencia62-3-2016
Sentido del FalloSENTENCIA DE CONTENIDO MIXTO

62-3-2016

Tribunal Primero de Sentencia, San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral el proceso penal número 62-3-2016, en Audiencia de la Vista Pública unipersonal virtual. Constituido el suscrito J. del Tribunal Primero de Sentencia Licenciado M.M.M., por quien fue presidida y es J. de dicho Tribunal, de conformidad al Art. 53 inc. 1 y 4 CPP., en contra de J.D.B., quien en la Vista Pública manifestó que tiene veinticinco años de edad, salvadoreño, nació en Olocuilta, Departamento de La Paz en mil novecientos noventa y uno, el cinco de abril, hijo de G.R. y de F., ambos viven, soltero, agricultor, con un ingreso promedio de diez dólares al día, estudió hasta bachillerato, residente en Calle a la [...], casa sin número, Cantón [...], Panchimalco, departamento de San Salvador; procesado por los delitos de Amenazas con Agravación Especial, previsto y sancionado en los artículos 154 y 155 numeral 1 del CP, en perjuicio de la autonomía personal de los señores J.A.G. y A.D.B.; y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 346-B Lit. a del CP, en perjuicio de La Paz Pública.

Han intervenido como partes procesales, en calidad de fiscal auxiliar la licenciada J.A.M. de Cuéllar, y en calidad de defensora pública del acusado la licenciada A.S.O.C.; ambas partes mayores de edad y abogadas de la República.

Hechos objeto de juicio

Según consta en Acusación presentada por la Fiscalía, que: "...Del terreno baldío contiguo al Reservorio, ubicado en la Calle Principal del Caserío [...], Cantón [...], Panchimalco, a las ocho horas con treinta minutos del día dieciséis de agosto del año dos mil quince, momentos en que los agentes J.A.G. y A.A., proceden a la detención en flagrancia del imputado J.D.B., por los hechos siguientes: "En momentos que dichos agentes realizaban custodia a la escena donde hubo un enfrentamiento entre miembros de la pandilla dieciocho y personal policial donde resultaron cinco sujetos miembros de la pandilla fallecidos y otros sujetos salieron huyendo armados, el suscrito agente J.A.G. observa que un sujeto se encontraba entre la maleza propia de la época, escondido, tirado boca abajo, cubierto por hojas, razón por la cual le mandaron los comandos verbales de "alto, policía", y dicho sujeto en ese momento realiza un disparo de arma de fuego en contra de los suscritos, razón por la cual se

ver, y este sujeto en ese momento trata de salir corriendo, tropezándose en raíces de arbusto, cayendo al suelo, fue en ese momento que los suscritos utilizaron la fuerza necesaria para neutralizarlo, y el suscrito agente J.A.G. le incauta un arma de fuego, tipo pistola, marca Norinco, serie no legible, calibre nueve milímetros, cacha de baquelita color negro deteriorado, con un cargador metálico para la misma, y seis cartuchos calibre nueve milímetros, y al realizarle un registro minucioso a dicha persona, se le encontró en la bolsa derecha delantera un teléfono celular, marca B.B., color negro y gris, conteniendo un chip de la empresa Claro, asimismo se el encontró en la misma bolsa un chip de la empresa Tigo, y quien manifiesta no tener documentación correspondiente para dicha arma, asimismo, se le observa un golpe en la parte posterior de la cabeza, ocasionándoselo al momento de darse a la fuga, por lo que se procedió a su detención y se le hizo saber los derechos y garantías que la ley le confiere...".

Puntos sometidos a deliberación y votación de conformidad al artículo 394 del CPP.

Audiencia de Vista Pública Virtual

Se deja constancia que la presente Vista Pública se desarrolló conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo número 231, publicado en el D.O. No. 59, tomo No. 411 del uno de abril del presente año, mediante el cual la Asamblea Legislativa decretó las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión, con el objeto y finalidad de asegurar la eficacia del régimen penitenciario y proteger a la población de las acciones delictivas que se originan desde dichos lugares, por lo cual se realizaron adecuaciones en la infraestructura penitenciaria, y se adoptaron medidas de personal y tecnológicas necesarias, para asegurar la eficacia del régimen penitenciario. (Art. 1 del decreto relacionado).

Aplicando medidas de seguridad y disposiciones especiales en los centros penitenciarios siguientes:

  1. Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Chalatenango;

  2. Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios;

  3. Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Cojutepeque;

  4. Centro Penitenciario de Seguridad de San Francisco Gotera;

  5. Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Quezaltepeque; y,

  6. Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.

    Medidas entre las cuales se ordenó suspender los traslados de los imputados recluidos en

    estos centros de detención, para toda clase de diligencias de conformidad al artículo 4 del relacionado decretó, en el cual en su último inciso se ordena que la Vista Pública se realice en la modalidad de audiencia virtual, durante la vigencia del decreto.

    Por lo que encontrándose el imputado bajo la medida cautelar de detención provisional en el Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Quezaltepeque, este Tribunal dio cumplimiento a este requisito.

    Cuestiones incidentales

    La R.F. manifestó no tener incidentes que plantear.

    La defensa manifestó tener un incidente, de conformidad al Art. 380 Inc., CPP., consideró que se debían calificar los hechos de conformidad al Art. 7 del CP, respecto a la subsunción del delito del precepto complejo. Para la defensa, es la amenaza en el hecho de portar el arma, por lo que solicitó que ambos se subsumieran como un concurso aparente de leyes.

    La fiscalía sobre el Principio de S. al que se ha referido la defensa, expresó no estar de acuerdo en cuanto a que se subsuman las amenazas al delito de tenencia de arma, ya que los delitos son independientes; solo portar el arma configura el delito y de acuerdo a los hechos y prueba que desfilará se demostrará que el procesado usó el arma para amenazar a las víctimas, configurándose así la calificación del J. Noveno de Instrucción ya que le procesado les hace un disparo a los ofendidos, por lo que se trata de delitos independientes y por lo tanto consideró que no es procedente la solicitud.

    El Tribunal en cuanto al incidente promovido por la defensa del procesado advierte que tratándose de normas penales incompletas, para que el Principio de S. sea aplicado debe desfilar la prueba a efecto de realizar una adecuación correcta a los tipos penales acusados y analizar si efectivamente existe un concurso real de delitos o en su caso un concurso aparente de leyes, por lo que se difirió la resolución para después del desfile probatorio.

    Por lo que los incidentes planteados en la audiencia de vista pública, fueron resueltos en la misma, no quedando pendiente ningún incidente y la vista pública se desarrolló en modalidad

    supra.

    Competencia del tribunal

    El Tribunal es competente para conocer del presente caso ya que conforme lo dispone el artículo 57 del CPP., será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido, y en el presente caso los hechos sucedieron en el terreno baldío contiguo al Reservorio ubicado en la Calle Principal del Caserío [...], Cantón [...], Panchimalco, Departamento de San Salvador a las ocho horas con treinta minutos del día dieciséis de agosto del año dos mil quince; lugar que de conformidad a los artículos 49 y 53 del mismo cuerpo normativo, se tiene competencia material y funcional para conocer del caso sometido a juicio, cuya fase plenaria corresponde a uno solo de los jueces del Tribunal por estar excluido del conocimiento del Tribunal en pleno.

    Procedencia de la acción penal

    De conformidad a los Art. 1934 de la Constitución de la República, 17 N° 1 e inc. 2°, 74, 294 y 297 del CPP, la acción penal fue ejercida legalmente ya que los delitos acusados a J.D.B., de Amenazas con Agravación Especial, previsto y sancionado en los artículos 154 y 155 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los señores J.A.G. y A.D.B.; y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 346-B lit a del Código Penal, en perjuicio de La Paz Pública; son delitos de acción pública, con la aclaración que el primer delito es de previa instancia particular y le corresponde en ambos casos a la Fiscalía General de la República esa potestad, y en consecuencia su ejercicio es oficioso por el Ministerio Público Fiscal, tal como ocurrió con el requerimiento y acusación fiscal en el presente proceso.

    Procedencia de la acción civil

    De conformidad al artículo 114 del CP., toda acción delictiva genera obligación civil y según lo establecido en el artículo 394 inciso numeral del CPP., el juzgador tiene que pronunciarse sobre la procedencia de la acción civil, la que se ejerce por regla general dentro del proceso penal y en los delitos de acción pública es ejercida conjuntamente con la penal, sin

    simultáneamente en ambas competencias, y en el presente caso por el delito de amenazas se solicitó un pronunciamiento sobre la reparación civil de daños y perjuicios ocasionados a las víctimas J.A.G. y A.A.. Respecto al delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, al tratarse de un delito contra la Paz Pública, se considera

    que el delito es de interés difuso por lo que no se ha ejercido la acción civil. Por lo que se tuvo por incoada la acción civil únicamente por el delito de amenazas.

    Fundamentación descriptiva

    Al acusado J.D.B., se le hizo saber en detalle los derechos que la ley otorga para las personas que tienen la calidad de imputadas, según lo ordena el Art. 82 del CPP...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR