Sentencia nº 264-2016 de Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel
Número de Sentencia264-2016
Sentido del FalloCONDENATORIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA: S.M., a las dieciséis horas con treinta minutos del día doce de enero de dos mil dieciséis.

Este día se realizó juicio oral y público en la sala de audiencias de este Tribunal, contra: J.A.C.S., N.R.C.A. y Z.M.C.D.E.; procesados mediante expediente número 257/15-2, el cual fue iniciado mediante requerimiento fiscal presentado al Juzgado Segundo de Paz de Ciudad Barrios, el día catorce de marzo del año dos mil catorce, continuado por el Juzgado de Primera Instancia de esa misma ciudad y concluido por este tribunal; J.A.C.S., es S. por nacimiento, tiene actualmente cuarenta y siete años de edad, está casado, es Abogado y Notario, nació en esta ciudad el día veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, reside en […] Polígono […], casa número […], Colonia […] de esta ciudad, es hijo de […] y de […], con Documento Único de Identidad Número: […]; N.R.C.A., es S. por nacimiento, tiene actualmente cuarenta y dos años de edad, está soltero, es abogado, nació en Torola de departamento de M. el día veinte de marzo de mil novecientos setenta y tres, reside en Colonia […], calle […], casa número […] de esta ciudad, es hijo de […] y de […], con Documento Único de Identidad Número: […]; Z.M.C.D.E., es salvadoreña por nacimiento, tiene actualmente cuarenta años de edad, está casada, es abogada, nació en Torola departamento de M. el día trece de junio de mil novecientos setenta y cinco, reside en Residencial […], polígono […] senda […], casa número […], C. departamento de La Libertad, es hija de […] y de […], con Documento Único de Identidad Número: […].

Al acusado J.A.C.S. se le atribuye el delito de Falsedad Documental Agravada en la modalidad de Falsedad Material, previsto y sancionado en el artículo 283 en relación con el artículo 285 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y a los acusados N.R.C.A. y Z.M.C.D.E., se les atribuye el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 287del Código Penal en perjuicio de la Fe Pública.

El presente juicio fue realizado en forma unipersonal por el juez, J.L.L.S., de conformidad con el artículo 53 del Código Procesal Penal.

Intervinieron: En representación del señor F. General de la República la Licenciada E.E.H.G. y el Licenciado S.B.M.R.; en la defensa

HECHOS SOMETIDOS A CONOCIMIENTO

Los hechos sometidos a conocimiento fueron presentados en la acusación y admitidos en el auto de Apertura a Juicio por el Juez Instructor de la siguiente forma: Que a las diez horas con cincuenta minutos del día veintiuno de julio del año dos mil nueve, fue presentado en el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad Barrios, una Demanda de Juicio Civil Ordinario de Mero Derecho de Nulidad Absoluta de Escritura Pública de Protocolización de Resolución Final de Aceptación de Herencia, por los licenciados N.R.C.A. y Z.M.C.D.E., en calidad de Apoderados Generales Judiciales de la señora L. A. R., conocida por L. A. R., presentando para tal efecto copia certificada de la Escritura Matriz número ciento setenta y uno, otorgada en la ciudad de San Miguel, a las ocho horas del día dos de octubre del año dos mil seis, por la señora L. R. conocida por L. A. R., a favor de los Licenciados N.R.C.A. y Z.M.C.D.E., ante los oficios notariales del Licenciado J.A.C.S., asentada en el folio ciento noventa y tres del libro de su protocolo número […], dándose el caso que al realizarle la experticia dactiloscópica a dicha escritura, se acreditó que la huella puesta en la misma por la poderdante no le pertenece a la señora A.R., constatándose la falsedad de la que adolece la referida escritura.

CONSIDERANDOS

I- CUESTIONES DE COMPETENCIA, ACCIÓN PENAL, CIVIL,

INCIDENTES.

a) Cuestiones de competencia. La competencia por razón del territorio y la materia para conocer en forma unipersonal el presente caso, se fija en base a los artículos 11, 12, 15 y 172 de la Constitución de la República; 283, 285 y 287 del Código Penal; 49, 53 y 57 del Código Procesal Penal.

b) Acción penal y civil . El ejercicio de la Acción Penal por parte de la Fiscalía General de la República fue conforme a derecho, de conformidad con el artículo 17 del Código Procesal Penal. La Acción Civil fue ejercida de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Procesal Penal, en el requerimiento y acusación fiscal respectivamente.

c) Incidentes . La defensa planteo de manera incidental la nulidad de la experticia dactiloscópica realizadas al acusado J.A.C., y en consecuencia su exclusión del proceso, porque en su opinión se realizó sin intervención de la defensa ya que el juez la autorizó y ordenó su realización

expuesto por la defensa y al respecto expuso que la nulidad planteada no está prevista en la ley y por ello no cumple con el principio de especificidad, además la defensa no ha hecho referencia a que tipo de nulidad se ha referido, por otra parte la pericia fue autorizada por un juez quien incluso señalo audiencia para su realización y por ello considera que no existe tal nulidad.

Al haber analizado y valorado la prueba el tribunal concluye que no existe la nulidad alegada por la defensa, pues de lo alegado por ambas partes y la prueba producida al respecto, se logra verificar que las pericias sobre las que se alega la nulidad, fue en realidad actividad investigativa que incluso fue autorizada por un juez, la defensa fue notificada de su realización e incluso se citó al acusado y su defensor pero ellos no asistieron no obstante estar notificados; por otra parte ciertamente la defensa no ha planteado qué tipo de nulidad interpuso y tampoco cuál era la norma específica violentada en la cual se enmarcaba la nulidad, de manera que se declara sin lugar el referido incidente.

No quedó diferida ninguna otra cuestión incidental para resolver al momento de la deliberación.

II- TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD, CULPABILIDAD, VALORACIÓN

PROBATORIA.

a-) Tipicidad . Los hechos planteados en la acusación y admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, atribuidos al acusado J.A.C.S., fueron calificados como, FALSEDAD MATERIAL EN LA MODALIDAD AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 283 Y 285 del Código Penal; para los acusados, N.R.C.A. y Z.M.C.D.E., como USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, tipificado y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.

Sobre el delito de Falsedad Material. El artículo 283 dispone: El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero.

El que estando autorizado por la Administración Tributaria para imprimir los documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, elaborare, facilitare, hiciere circular o pusiera a disposición cualquiera de los referidos documentos a nombre de persona no inscrita en el Registro de Contribuyentes de la Dirección

contribuyente con el que se vinculan, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el que incurriere en las conductas establecidas precedentemente no estuviera autorizado por la Administración Tributaria para imprimir los documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la sanción a imponer se incrementará en dos terceras partes de la pena máxima estipulada.

La Falsedad material afecta a la veracidad del documento, es decir, la correspondencia entre la declaración incorporada al objeto material y la realidad histórica a la que hace referencia esa declaración, de tal modo que al margen de que proceda o no de la persona que aparece como su autor, la realidad narrada no corresponde con la ocurrida. Nótese que el artículo 283 Pn, hace referencia a un documento público o autentico, y los artículos 331 y 332 del Código Procesal Civil y M., únicamente hacen referencia a instrumentos públicos y privados, lo cual no entra en conflicto con el artículo 283Pn, puesto que ello no hace variar el tipo penal, ya que en el mismo artículo 331 PrCm se regula que, documentos públicos son aquellos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, englobando tal disposición el concepto civil de documentos auténticos. Con estas restricciones típicas, la descripción de la conducta se vuelve amplia, al hacer referencia a que se haga un documento público o autentico total o parcialmente falso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, concuerdan en que los ilícitos falsarios son considerados delitos de mera actividad, puesto que no resulta necesario para su consumación la producción de un resultado material y se perfeccionan con la realización de la conducta típica descrita en el tipo penal, siendo a partir de ese momento que se considera lesionado el bien jurídico tutelado en la norma penal; concretamente a los delitos falsarios se les ha considerado como delitos de estado, en los que la consumación se concreta al momento en que se crea el estado antijurídico.

En el caso de la falsedad material, se consuma al momento en que el sujeto activo realiza la conducta falsaria y el documento falso está listo para entrar en el tráfico jurídico y desplegar en él sus efectos como si fuera correcto, no siendo preciso el uso del documento ni que nadie lo tenga por correcto.

Bien jurídico . Los documentos son instrumentos imprescindibles para la mera existencia del tráfico jurídico y para su adecuado funcionamiento, ya que al incorporar a un objeto tangible una

función de perpetuación, al permitir que la declaración contenida en ellos transcienda en el tiempo en el que se realizó; en segundo lugar, por esta perpetuación cumplen una función probatoria, pues a través de la declaración que incorporan sirven para probar hechos y en tercer lugar, al incorporar una declaración que...

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