Sentencia nº 99-05-2016 de Tribunal de Sentencia de Chalatenango, 11 de Julio de 2016

EmisorTribunal de Sentencia de Chalatenango
Número de resolución99-05-2016
Fecha11 Julio 2016

TRIBUNAL DE SENTENCIA DE CHALATENANGO: a las nueve horas con diez minutos del día once de julio de dos mil dieciséis.

Causa número 99-05-2016-3 (R.. FGR: 868-DE-UP-18-15), seguida contra los señores: 1. J.H.A.H., de treinta y ocho años de edad, agricultor, soltero, con residencia en Calle [...], Cantón [...], Municipio de [...], Departamento de C., identificado mediante su Documento Único de Identidad número [...], hijo de F.A. y de V.M.H.; y, 2. N.F.V.C., de veintidós años de edad, agricultor, soltero, con residencia en Cantón [...], Municipio de [...], Departamento de C., identificado mediante su Documento Único de Identidad número [...]; por el delito de calificado definitivamente como RECEPTACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 214-A del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Como sujetos procesales acreditados en la presente causa, se encuentran: las licenciadas D.Z.M. de R., C.M.C.M., M.M.F.Q. y L.J.G.M., como agentes auxiliares del F. General de la República; y, los licenciados M.A.V.M. e I.O.G., como defensores públicos de los acusados.

De la presente causa conoció en audiencia de vista pública el señor Juez de Sentencia de este tribunal, licenciado M.T.D.C., a cuyo cargo ha estado la tramitación de la presente causa, la dirección de la referida audiencia, así como la redacción y ponencia de la sentencia.

RESULTANDO:

ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público Fiscal, acusó a los señores J.H.A.H. y N.F.V.C. , teniendo como sustento fáctico, la relación del hecho siguiente: «Que en actas de fechas a las cero horas [sic] con treinta minutos la primera y la segunda a las cero nueve horas con diez minutos del día cuatro de agosto del presente año, se deja constancia de pesquisas policiales y ubicación de viviendas donde moran los señores J.M.R.S. y J.H.A.H., se constituyeron los señores investigadores, sargento J.D.R.G. y cabo J.C.L., ambos pertenecientes al Departamento de la Delegación Policía Nacional Civil de la Ciudad de Chalatenango, bajo la dirección funcional del licenciado A.A.A., de la oficina fiscal

estos sujetos se dedican al contrabando de mercaderías, consistente en licor envasado y cigarrillos procedentes de la República de Honduras y además en sus casas de habitación tienen armas de fuego ilegales, porque se dedican al tráfico de las mismas, las cuales traen de Honduras, las viviendas que se ubican: la primera, casa sin número, ubicada en Caserío [...], Cantón [...], [...], C. y, la segunda, ubicada en el Cantón [...] del Cantón [...] de la misma jurisdicción [sic], lo cual se verifica la información y se elaboran los respectivos croquis de ubicación, dichos agentes se les ordena que con la información recabada soliciten un registro con eventual allanamiento al Juzgado de Paz; por lo que respectivamente, el día doce de agosto del presente año, es solicitado la mencionada diligencia por el señor inspector R.A.L.H., el cual inmediatamente fue autorizado por ese tribunal, dando como resultado que a las doce horas con cuarenta minutos del día doce de agosto del año dos mil quince, los señores agentes se apersonaron a la vivienda ubicada en Caserío [...], Cantón [...], [...], los señores agentes J.P.Q. y

D.C.F., fueron atendidos por el señor J.H.A.H., quien voluntariamente dio permiso de ingreso, quien se identificó con su Documento Único de Identidad número [...], la vivienda posee un corredor y tres habitaciones pequeñas, los cuales fueron registrados por el agente A.G., acompañado por la señora M.C., de cuarenta y cuatro años de edad, quien acompañó todo el procedimiento; luego se registró una habitación donde duerme el señor J.H., allí se encontró cuatro botellas de plástico transparente con viñeta que se lee Catrachito, licor extra seco, de mil milímetros, producto elaborado por licorera Los Ángeles, S.A. de C.V., Tegucigalpa, MDC, Honduras, C.A., tres de ellas llenas y una a la mitad, la cual fue recolectada sobre el suelo de tierra de la casa, las cuales se procede a su incautación y no habiendo presentado documentación que respalde la legítima tenencia, es que se procede a la detención del mencionado señor, por el delito de Contrabando de Mercaderías, además como depósito se traen veintidós medios litros de aguardiente que se lee: N., elaborado en El Salvador, los cuales se les aplicará el procedimiento administrativo, se pondrán a la orden del señor J.. Simultáneamente se realiza otro registro con prevención de allanamiento en casa sin número de esta jurisdicción [sic], en los cuales los señores agentes J.D.R.G. y D.M., quienes fueron atendidos por el señor N.L.V.C., de veinticuatro años de edad, originario de [...], quien se identificó con su Documento Único de Identidad número [...], la vivienda se encuentra construida de piso de cemento, paredes de adobe repelladas, color blanco, la cual se orienta de

tres habitaciones, dos de ellas ocupadas como habitaciones o dormitorios y una como sala, asimismo, al costado norte de la vivienda se ubica una galera, la cual es utilizada como cocina, techo de teja, madera y hierro, cerrada con alambre de púas, se hizo registro minucioso, lo acompañó la señora R.I.L., compañera de vida del señor N.L., en dicho lugar se ubicó una caja de cartón de paquetes de cigarrillos y junto a estos una botellas de licor, razón por la cual se coordina con los técnicos de la sección de inspecciones oculares, cabo E.A.O., como fotógrafo y recolector, y se fijan cincuenta y dos paquetes de diez cajetillas cada una, más ocho cajetillas marca Modern, asimismo la cantidad de veinticuatro botellas plásticas, transparentes con viñetas que se lee: Catrachito, licor extra seco, de mil milímetros, producto elaborado por Licorera Los Ángeles, S.A. de C.V., Tegucigalpa, MDC, Honduras, C.A., en dicho inmueble se encontraba presente el señor N.F.V.C., de veintidós años de edad, agricultor, originario de ese lugar, quien se identificó con su Documento Único de Identidad número [...], y al preguntarle quién era el dueño de las evidencias anteriormente relacionadas, manifestó que de él, por lo que se le solicitó la documentación de las mismas y al no tenerlas, los agentes policiales les comunicaron que quedarían detenidos por el delito de Contrabando de Mercaderías, a quienes se les hizo saber los derechos y garantías que la ley le confiere, de conformidad con el artículos 12 de la Constitución y ochenta del Código Procesal Penal, procediendo de la mercadería siguiente: como EVIDENCIA UNO: cuatro botellas de plástico transparente, con viñeta que se lee Catrachito, licor extra seco, de mil milímetros, producto elaborado por Licorera Los Ángeles, S.A. de C.V., Tegucigalpa, MDC. Honduras, C.A., llena de líquido al parecer licor, envueltas en plástico transparente; EVIDENCIA DOS: una caja de cartón, conteniendo en su interior cincuenta y dos paquetes de cigarrillos y ocho cajetillas más, haciendo un total de quinientos veintiocho cajetillas de cigarrillos de la marca Modern, hecho en Panamá; lo cual se encuentra en depósito en la Aduana San Bartolo, como manifestación de la cadena de custodia, de conformidad a los artículos 250 y siguientes Pr. Pn., en relación con el artículo 40 de la LEPSIA» [sic].

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPUESTA POR LA ACUSACIÓN.

Respecto del hecho anteriormente descrito, el Ministerio Público Fiscal incoó la acción penal contra los señores J.H.A.H. y N.F.V.C., mediante el correspondiente requerimiento, atribuyéndoles el delito de Contrabando de Mercaderías, tipificado y

en perjuicio de la HACIENDA PÚBLICA, siendo por este delito que se ordenó la instrucción formal contra los mismos, se les acusó y a su vez por el que se ordenó la apertura a juicio.

A su vez, en el plazo que señala el artículo 366 del Código Procesal Penal, luego de recibirse el expediente en esta sede judicial, fue señalada audiencia de vista pública para conocer de tal hecho en juicio oral y público.

  1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

    En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones y términos de ley previstos para el procedimiento ordinario; así también, en la fase plenaria del procedimiento, la audiencia de vista pública fue celebrada el día veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

    Además, en la fase incidental de la referida audiencia, el defensor de los procesados solicitó que el hecho atribuido a los procesados fuese modificado en su calificación jurídica al delito de Receptación (Art. 214-A Pn.), pues la relación circunstancia del hecho objeto del juicio no aporta elementos que lleven a calificar el mismo como Contrabando de Mercaderías, sino por el delito de Receptación; la representante fiscal que estuvo presente en el desarrollo del juicio manifestó su oposición a este incidente, por considerar que contrario a lo que dijo el defensor de los procesados, sí se cumplía cada uno de los elementos del tipo penal de Contrabando de Mercaderías.

    Al haberse resuelto el incidente del defensor se expresó las consideraciones siguientes: El delito de Contrabando de Mercaderías, regulado en el Art. 15 letra g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, supone no solo la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras que no están amparadas en una declaración de mercancías o formulario aduanero; sino que, tal conducta debe ponerse en relación con lo prescrito en el párrafo primero de la disposición legal citada, que dice que constituye delito de contrabando de mercancías las acciones u omisiones previstas en esa ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la hacienda pública. Sólo al integrar la conducta prevista en la letra “g” con este precepto puede comprenderse el delito de Contrabando de Mercaderías. Este ha sido el sentido de la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; de tal manera que la...

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