Sentencia nº 134-16-AH-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 30 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia134-16-AH-F
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Ahuachapán

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las quince horas treinta minutos del día martes treinta de agosto del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del Proceso de Pérdida de Autoridad Parental procedente del Juzgado de Familia de Ahuachapán, con Número Único de Identificación AH-F-240(240)2016, promovido por la señora [...], de treinta y seis años de edad, estudiante, contra el señor [...] , mayor de edad, licenciado en ciencias jurídicas , ambos del domicilio de Ahuachapán, en relación al niño [...] , de tres años de edad.- La parte demandante se encuentra representada judicialmente por los licenciados R.M.J.V. y JOSÉ RICARDO

M. E., ambos mayores de edad, abogados y del domicilio de Ahuachapán, en carácter de apoderados; y el demandado, por el licenciado R.E.J.V., mayor de edad, abogado, del domicilio de Sonzacate, Departamento de Sonsonate y el mencionado niño por las licenciadas, J.A.M.M. y M.E.V.C. , ambas mayores de edad, abogadas, del domicilio de Ahuachapán, los últimos tres en el carácter de Defensores Públicos de la Procuraduría General de la República.- Por sentencia definitiva pronunciada a las 09 horas 30 minutos del martes 26 de julio del año 2016 (fs. 166 al 170), el señor Juez de Familia de Ahuachapán suplente decretó la pérdida de la autoridad parental que el señor [...] ejercía sobre su hijo [...], por la causal de abandono sin causa justificada, que establece el artículo 240 causa segunda del Código de Familia.- Además estableció que la autoridad parental y la representación legal del referido niño fuera ejercida exclusivamente por la madre señora [...] y declaró sin lugar el régimen de visitas solicitado por la parte demandada.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado R.E.J.V., en el carácter en que actúa interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 181 al 183), por lo que el Juzgador lo tuvo por interpuesto dió cumplimiento al art. 160 Ley Procesal de Familia y ordenó la remisión del expediente a esta Cámara, tal como consta a fs. 184.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 134-16-AH-F.- LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., normativas que en lo sucesivo serán identificadas respectivamente sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F.- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las...

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