Sentencia nº 131-16-SO-F1 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 8 de Septiembre de 2016
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana |
Número de Sentencia | 131-16-SO-F1 |
Sentido del Fallo | Sentencia Confirmatoria |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tipo de Juicio | Proceso de Impugnación de paternidad establecida por Reconocimiento Voluntario |
Tribunal de Origen | Juzgado de Familia, Sonsonate |
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas del día jueves ocho de septiembre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitado en el proceso de Impugnación de Paternidad establecida por Reconocimiento Voluntario, procedente del Juzgado de Familia de Sonsonate con Número Único de Identificación SO-F-450(156)16, promovido por el niño [...], de ocho años de edad, representado legalmente por su madre, señora [...], técnica en enfermería, del domicilio del municipio de Juayúa, departamento de Sonsonate, contra la adolescente [...], de trece años de edad, representada legalmente por su madre, señora [...], empleada, del domicilio del municipio y departamento de Sonsonate.- La parte demandante se encuentra representada judicialmente por la licenciada Y.M.C.P.A., abogada, del domicilio del municipio y departamento de Sonsonate, Defensora Pública de Familia de la Procuraduría General de la República.- A las 11 horas 05 minutos del día 26 de mayo del año 2016 (fs. 10 al 12) la señora Juez de Familia de Sonsonate proveyó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró en relación a la demanda “IMPROPONIBLE DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJA”.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada P.A. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 14), por lo que la citada J. ordenó la remisión de las actuaciones a esta instancia para su conocimiento y decisión (fs. 15).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 131-16-SO-F.-
Por resolución de esta Cámara de las 15 horas del día 24 de agosto del año 2016 (fs. 2 del incidente de apelación), se ordenó a la licenciada Y.M.C.P.A. que dentro del plazo de tres días contados desde que se tuviera por notificada esa providencia: 1) aclarara cuál es el nombre de la persona cuya paternidad se pretende desplazar, para lo cual se debería de presentar la certificación de la partida de nacimiento del señor [...] o [...]; y 2) que presentara la certificación de la partida de matrimonio entre los señores [...] o [...] y [...], documento indispensable para determinar la proponibilidad de la demanda planteada.- Dicha providencia fue notificada a la licenciada P.A. en el lugar señalado al efecto a las
debieron ser evacuadas entre los días martes treinta, miércoles treinta y uno de agosto y el jueves uno de septiembre del corriente año, y en vista de que ha concluido dicho plazo sin que la referida profesional haya cumplido con lo ordenado, se procede al conocimiento del recurso de apelación interpuesto.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN
El recurso planteado por la profesional nominada reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, identificada sólo como “Pr.F.”): [I] en cuanto a la procedencia del recurso se hace el siguiente análisis: aunque la providencia que declaró la improcedencia de la demanda no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del art. 153 Pr.F., es apelable por ser una decisión judicial clasificada como “auto definitivo” por el inciso segundo del art. 212 del Código Procesal Civil y M., en lo sucesivo identificado sólo como “Pr.C.M.” (“sentencia interlocutoria” en la legislación adjetiva familiar) que produce el efecto de poner fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente”; el cual se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar; [II] quien interpuso el recurso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación por ser representante judicial de la parte demandante a quien le fue desfavorable la interlocutoria recurrida (art. 154);
[III] lo planteó en forma, es decir por escrito (arts. 148...
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