Sentencia nº 187-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia187-A-2016
Sentido del FalloRevocatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Adopción
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia , San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS Y CINCO MINUTOS DEL DÍA DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

Conocemos del recurso de apelación planteado por el Licenciado CARLOS ALBERTO

R. H., Defensor Público de Familia quien actúa en su calidad de Representante Judicial de la señora [...] y del señor [...], la primera Licenciada en Letras, el segundo Profesor, ambos de cuarenta y ocho años de edad, casados, del domicilio de Mejicanos, de este Departamento. Mediante el cual impugna la Interlocutoria pronunciada por el JUEZ CUARTO DE FAMILIA de esta ciudad, Licenciado EFRAÍN CRUZ FRANCO en las Diligencias de ADOPCIÓN respecto del niño [...], actualmente de cuatro años de edad, del domicilio y residencia de los solicitantes, Diligencias clasificadas bajo N.U.E. 03661-16-FMJV-4FM2-12, promovida por los recurrentes. Ha intervenido también, la Licenciada A.P.A.R., en su calidad de Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo.

I.C. a fs. 41 la interlocutoria impugnada, pronunciada el día doce de mayo del presente año; en la que el Juez A quo resolvió lo siguiente: “DECLARASE IMPROPONIBLE la presente solicitud de adopción conjunta nacional del niño [...], promovida por los señores [...] y [...], por falta de presupuestos materiales y esenciales en la tutela jurisdiccional reclamada, artículo 277 del CPCM.” (Sic.)

  1. Inconforme con tal proveído, mediante escrito de fs. 45/46, el L.R.H., interpuso la alzada que conocemos, exponiendo en síntesis lo siguiente: Que la resolución impugnada vulnera el interés superior del niño [...], pues al poner fin al proceso, se decide que el expresado niño no tenga una familia que favorezca su desarrollo en todos sus aspectos. Alega que con la entrada en vigencia de la Ley de Protección de la Niñez y Adolescencia (en adelante LEPINA), se derogó la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia, institución que conforme al Art. 192 de la Ley Procesal de Familia (L. Pr. F.) tenía la facultad para emitir el dictamen de adoptabilidad, pero dicho instituto actualmente tiene únicamente las competencias que señala el Art. 180 LEPINA, en las que no se contempla lo del dictamen de adoptabilidad y no dispone a quién le correspondería esa competencia, por lo que existe un vacío legal, el cual debe ser resuelto por el Juzgador tomando en consideración el interés superior del niño; señalando que tampoco el CONNA o las Juntas de Protección han

debe ser el ISNA el que debe seguir conociendo de tal situación, mientras no haya legalmente...

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