Sentencia nº 143-16-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia143-16-ST-F
Sentido del FalloRevocatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Impugnación de Paternidad
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las dieciséis horas del día martes trece de septiembre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Impugnación de Paternidad establecida por reconocimiento voluntario procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-820-(156)-15, promovido por la señora [...] , administradora, contra el señor [...] conocido por [...], licenciado en Ciencias de la Religión, del domicilio de Santa Tecla.- La demandante se encuentra representada judicialmente por su apoderado, licenciado J.A.P.B., abogado.- La demandante y su apoderado son del domicilio de San Salvador Todos mayores de edad.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 143-16-ST-F.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia interlocutoria pronunciada a las 12 horas 45 minutos del martes 21 de junio de 2016 (fs. 73), el señor Juez de Familia de Santa Tecla, en el párrafo 2° expresó lo siguiente: “ REVOCASE la resolución de las once horas y cinco minutos del día veintiocho de julio del año dos mil quince, en la cual se admite la demanda presentada y declarase inadmisible la misma; quedando libre el derecho a la parte demandante para plantearla nuevamente.”.-

Inconforme con lo resuelto, el licenciado P.B., apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación (fs. 77 al 79) contra dicha sentencia interlocutoria, por lo que el expresado J. lo tuvo por interpuesto y ordenó remitir el proceso sin más trámite a esta Cámara (fs.

80).- USO DE ABREVIATURAS

En el desarrollo de esta providencia utilizaremos las siguientes abreviaturas: “ F ”. Corresponderá al Código de Familia; “ Pr.F. ” a la Ley Procesal de Familia; y “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

El recurso de apelación planteado por el profesional nominado reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia): [I] El recurso es procedente, se alzó de la sentencia

apelable (art. 153 lit. “a”); [II] el recurrente es sujeto de la apelación , ya que es apoderado de la demandante, quien considera que le fue desfavorable la providencia impugnada (art. 154); [III] lo planteó en forma , por escrito, por tratarse de una sentencia interlocutoria pronunciada de ese modo y no de manera oral en audiencia o diligencia (arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [IV] lo propuso en tiempo , dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicó el punto impugnado de la decisión , el que declaró la inadmisibilidad de la demanda (art. 148 inc. 2°); [VI] así como la petición en concreto , que se revocara la resolución impugnada (art. 148 inc. 2°); [VII] además señaló la resolución que pretende que se ordene darle al emplazamiento del demandado el trámite que corresponda y se realice en su lugar de trabajo en la [...] (art. 148 inc. 2°); y [VIII] la fundamentación del recurso, el recurrente expuso los motivos en que se basaba para alzarse en el escrito de la interposición del recurso agregado de fs. 77 al 79.- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del art. 160 Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.A.P.B. en el carácter con que actúa, contra la sentencia interlocutoria relacionada al inicio, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- HECHOS Y PRETENSIONES

En la demanda el licenciado P.B. plantea esencialmente los siguientes hechos: Que en el carácter de apoderado de la señora [...] y con instrucciones precisas de ella, de conformidad al art. 156 F. interponía demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad contra el señor […] conocido por [...], quien podía ser citado, notificado y emplazado en la […].- Que la parte actora está constituida por su representada, en quien se configuraban los presupuestos determinados en la ley como son: i.1- Interés actual : en relación al daño que percibía cuando el demandado se autodenominaba el único hijo de don [...], lo que inicialmente generaba en ella un agravio de naturaleza moral, pues involucraba aquel sentimiento intangible vulnerado cuando se enteró de que el demandado intentaba usurpar la calidad de único hijo de don [...] desconociéndola a ella como tal, quien sí vivió y fue criada desde su nacimiento por el señor [...], refiriéndose el demandado a sí mismo como el único hijo del señor [...].- Que igualmente importante es el interés de su representada sobre la conducta del demandado que a futuro pudiera involucrar derechos patrimoniales de naturaleza hereditaria.- i.2- Que el interés actual de su

mortem que se generaba en la memoria de su padre don [...], cuando el demandado autoproclamándose el único hijo decide demandarlo en proceso de alimentos, como si don [...] no hubiere honrado en vida todos sus compromisos paterno-filiales; que además el derecho que reclamaba el demandado había sido previamente satisfecho y se justificó en amenazas y en un cuestionado examen de ADN.- i.3- Que con respecto al interés actual, debía señalar que su representada tuvo conocimiento de la existencia del señor [...] y de su filiación paterna solamente hasta el 08 de septiembre de 2014, cuando se enteró que el señor [...] había demandado en alimentos a su padre, autoatribuyéndose falsamente la calidad de único hijo del señor [...].-Que la pretensión había sido interpuesta inicialmente con fecha 03 de noviembre de 2014, pero había sido rechazada por el tribunal por motivos eminentemente formales el día 14 de abril de 2015, por lo que la existencia y actual interés que justificaba la pretensión no había perdido su vigencia.- ii) Formulación de la demanda dentro de los 300 días a partir del momento en el que se origina el interés actual .- ii-1- Que como antes se había señalado, su representada había tenido conocimiento de la existencia del señor [...] y de su filiación paterna solamente hasta el día 08 de septiembre de 2014, al ser informada de la demanda de alimentos formulada por el señor [...] contra el señor [...].- ii-2- Que su representada, por medio suyo, interpuso demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad el día 03 de noviembre de 2014, la cual fue rechazada por motivos de extrema formalidad el día 14 de abril de 2016, como antes se expresó y que fue hasta el viernes 05 de junio de 2015, que la documentación original que se adjuntó a la demanda había sido devuelta por el Juzgado de Familia. ii-3- Que como antes señalaba, en su representada se configuraba el interés que fundamenta la pretensión que formulaba, que en tal sentido y tomando en cuenta que con respecto de los días hábiles, el tribunal estableció que en los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles, aún se encontraba en tiempo para la interposición de la demanda; y que para mejor claridad expresaba que a partir del día 08 de septiembre de 2014 habían transcurrido 180 días hábiles.- ii-4- Que en ese orden de ideas se configuraba el componente temporal establecido en la ley para la interposición de la demanda y no adolecía de caducidad.- ii- Parte demandada .- I- Que con respecto al sujeto pasivo y a la luz de los hechos que fundamentan el presente caso, la misma construcción teórica de la figura jurídica que constituye la pretensión de su representada, llevaba a la conclusión de que la parte demandada material debía constituirse por sí misma en un litis-

pretensión se orienta en contra del padre reconociente voluntario y en segundo lugar, en contra del hijo reconocido y receptor de las consecuencias inmediatas de una sentencia estimatoria.- IIQue al tenor de lo que había señalado en el romano anterior y habiendo fallecido el padre reconociente don [...], como constaba de la certificación de la partida de defunción que adjuntó, la demanda debía de orientarse exclusivamente contra el hijo reconocido, [...] conocido por [...], quien como antes se señaló y aunque despreciaba la utilización del apellido [...] en su Documento de Identificación, será el único receptor de las consecuencias inmediatas de una sentencia estimatoria.- Por otra parte, el licenciado P.B., expresó que para la narración de los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión se presentarían en seis momentos históricos separados por años de diferencia, pero que para efectos de la demanda debían ser interpretados íntegramente para traer claridad al evento desafortunadamente oscuro que es el reconocimiento – no tan voluntario- de paternidad otorgado por don [...] y llevar al conocimiento del Juzgador, la verdad de lo que sucedió como elemento objetivo que justifica la sentencia definitiva que se pretende.-II) Que los momentos a los que se refería eran los siguientes: i- De la relación entre la madre del señor [...] y don [...].- Que el señor [...] siempre sospechó que había sido engañado al forzársele a otorgar reconocimiento de hijo a favor del señor [...], no como una forma mezquina de evadir su responsabilidad paterno-filial, sino por el contrario, que tal posición tenía para él y ahora la tiene para su representada, su origen en la naturaleza de la forma en la que se le informó se produjo la concepción del ahora demandado. II- Que entre los señores [...] y [...] no existió una relación que permitiera al menos inferir que tal situación, -la concepción de un hijo- podía producirse; lo cual se afirmaba pues el señor [...] le contó a su entonces motorista personal, señor […], que con la señora [...] nunca existió una relación de tipo sentimental, afectiva o marital en la que normalmente se conciben o planean concebir hijos; y que tampoco podía presumirse la intención de procrear de ninguno de los involucrados. III- Que la realidad de la única relación sexual que...

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