Sentencia nº 170-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia170-A-2016
Sentido del FalloSentencia Confirmatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Cesación de Cuota Alimenticia
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Familia, San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y CINCUENTA MINUTOS DEL DIA VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

Conocemos del recurso de Apelación interpuesto por la Licenciada RAQUEL C. DE

G., abogada y notaria, de este domicilio; actuando en su calidad de apoderada del señor [...], mayor de edad, ingeniero industrial, de este domicilio. Impugna la sentencia pronunciada por la Jueza Segundo de Familia Interina de esta ciudad, Licenciada D.E.R.A., en el proceso de CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA promovido por el impetrante, contra la señorita [...], mayor de edad, estudiante, de este domicilio; pero actualmente del domicilio de Vincennes, Francia; quien ha sido representada por medio de su apoderado, L.J.R.R.M., abogado, del domicilio de esta ciudad. Asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada C.M.S.G.S. admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia impugnada fue pronunciada a las dieciséis horas del día doce de mayo de dos mil dieciséis (fs. 64/67); en cuyo fallo se resolvió: I) Sin Lugar a cesar la obligación alimenticia del señor [...] respecto de su hija [...], de conformidad a lo que establece el artículo doscientos setenta numeral tercero, la cual fue establecida administrativamente, según acta de acuerdo de mediación de las diez horas con cincuenta minutos del día dos de diciembre del año dos mil nueve, en la Unidad de Mediación y Conciliación, de la Procuraduría General de la República bajo el expediente número ocho ocho cero- cm uno ocho- dos cero cero nueve. /sic/

  2. Inconforme con dicha sentencia, la Licenciada R.C.D.G., interpuso recurso de apelación de la misma, por escrito de fs. 72//76, argumentando en síntesis lo siguiente:

    Que la referida sentencia es desfavorable a las pretensiones de su representado; por tanto dicho fallo le causa agravio por diversas infracciones legales que se expresan en inobservancia y errónea aplicación de ley; con dichas infracciones legales cometidas se ha lesionado el interés legítimo y actual de su mandante, por ello solicita que se revoque el

    de la jurisprudencia, como medio para asegurar la igualdad ante la ley, así como la seguridad y la certidumbre jurídica.

    Fundamenta su recurso en inobservancia del Art. 271 C.F, en relación con el principio iura novit curia, el cual se relaciona con el aforismo “da mihi factum, dabo tibi ius” (dadme los hechos y yo te daré el derecho). Al respecto considera que la jueza a-quo debió considerar que la cuota alimenticia pertenece a las asignaciones alimenticias voluntarias, es decir, las que emanan de una especie de las “asignaciones alimenticias voluntarias”, es decir, las que emanan de una convención otorgada ante la Procuraduría General de la República; convenciones que si bien poseen fuerza ejecutiva conforme a la ley, no pueden pactarse en contravención con las disposiciones del Código de Familia; sin embargo, en principio tampoco pueden ser adversas a la voluntad de las partes.

    En ese sentido la jueza a-quo debió tener en cuenta la solemnidad de la prueba documental agregada a folios 8 al 10, (acta de mediación sin acuerdo extendida por la Unidad de Mediación y Conciliación de la Procuraduría General de la República en acto celebrado el pasado 14 de agosto de 2015); en este acto administrativo compareció la señorita [...], y consta la terminación del acuerdo o convenio, como fuente de obligación; y por lo tanto, la cesación de la obligación alimenticia. Asimismo, la a-quo debió considerar las razones del disenso (que constan en dicha acta) además que consta que ha llegado a su mayoría de edad y el hecho de haber finalizado sus estudios de Licenciatura en Ciencias de Lenguaje en la […], en París, Francia; por lo cual manifestó que continuará estudiando maestría en “letras, Filología y Lingüística con Especialización en Investigación Lingüística, en la cual ya se encuentra inscrita e iniciará en el mes de octubre del corriente año, motivo por el cual expresa no poder trabajar. Sin embargo ese convenio conciliatorio alcanzó su caducidad por la falta de acuerdo voluntario entre las partes; por lo tanto la obligación alimenticia ha dejado de tener efecto ejecutivo, desde nuestro particular punto de vista; de tal manera que la hija ha tenido la posibilidad de iniciar proceso de alimentos, presentando los hechos y pruebas que considere pertinentes para que en sede judicial se determine si existe o no el derecho de recibirlos; pero esta acción judicial no ha sido incoada.

    Por esa razón, ellos (parte actora) iniciaron la acción de cesación de cuota alimenticia con el único propósito de que se valore judicialmente a la luz del derecho de

    contravención a las disposiciones del Código de Familia, tal como lo señala el presupuesto hipotético del Art. 271, infringido.

    Los hechos sobre los cuales ha debido juzgar la autoridad judicial, se encuentran relacionados por ambas partes en los instrumentos legales relacionados (acta de mediación y certificación de partida de nacimiento de la alimentaria), y demás elementos de juicio que debieron analizarse de conformidad con las reglas de la sana crítica; en consecuencia el fallo de la sentencia no sólo contraviene las disposiciones del Código de Familia, sino que además está creando una obligación alimenticia de índole judicial, cuando lo que existía era una obligación “convencional”, la cual ha expirado porque el convenio de voluntades ha dejado de existir; y esto, sin haber oído y vencido en juicio a su representado. Por tales razones, dicha sentencia también adolece de incongruencia procesal.

    A. a su vez que ha existido aplicación errónea del Art. 56 L.Pr.F e inobservancia del Art. 416 CPCM; por cuanto de las valoraciones de la a-quo, en el proceso no se aportó la prueba suficiente para demostrar los extremos alegados; sin embargo, ella misma relaciona no solo el contenido de las actas de mediación y conciliación celebradas en sede administrativa, sino también el contenido de los estudios realizados por el equipo multidisciplinario en los cuales se confirman los presupuestos fácticos alegados, pero que no constituyen prueba, según afirma de manera tajante la juzgadora.

    Así pues, conforme los Arts. 56 L.Pr.F y 416 CPCM el tribunal debió valorar la prueba en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, lo que exige un alto grado de imparcialidad y profesionalismo judicial. Comprende que analizar la prueba en su conjunto ha sido difícil pero no imposible, sobretodo porque circunstancialmente se ha faltado al “principio de inmediación” ya que la a-quo que presidió durante la audiencia preliminar no ha sido la misma que resolvió en la audiencia de sentencia.

    Es importante argumentar que en todas las...

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