Sentencia nº 142-16-AH-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia142-16-AH-F
Sentido del FalloDeclárese inadmisible la demanda
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria de Judicial de Falsedad del Acto en Cuya Virtud se Practicó el Asiento de Partida de Nacimiento
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Ahuachapán

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las catorce horas cinco minutos del día martes veintisiete de septiembre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al incidente de apelación suscitado en el proceso de Declaratoria Judicial de falsedad del acto en cuya virtud se practicó el asiento de partida de nacimiento de la señora [...], procedente del Juzgado de Familia de Ahuachapán con Número Único de Identificación AH-F-690 (22 LTREF)16, promovido por la señora [...] , contra los señores (1) [...], (2) [...] y (3) [...], en calidad de herederos del señor [...].- La parte demandante se encuentra representada judicialmente por su apoderado licenciado ÁNGEL S.T.R. .A las 10 horas 30 minutos del jueves 14 de junio del año 2016 (fs. 29 de la pieza principal), el señor Juez de Familia de Ahuachapán proveyó sentencia interlocutoria mediante la cual rechazó la demanda de fs. 1 a 4 de la misma pieza por considerarla improponible.-Inconforme con lo resuelto, el licenciado T.R. interpuso recurso de apelación (fs. 33 a 35, pieza principal), por lo que el referido J. lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara y ordenó la remisión del proceso para su conocimiento y demás efectos (fs. 36).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 142-16-AH-F.- USO DE ABREVIATURAS

En el desarrollo de esta providencia utilizaremos las siguientes abreviaturas: “F” corresponderá AL Código De Familia; “Pr.F.” a la Ley Procesal de Familia; “Ley Transitoria”, a la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; y “Pr.CMM”, al Código Procesal Civil y mercantil.-

ANTECEDENTES

Según providencia de esta Cámara de las 13 horas del día miércoles 07 de septiembre del año 2016 (fs. 2 y 3 del incidente de apelación), previo a admitir el recurso de apelación, para mejor proveer se indicaron puntos a aclarar de la demanda ; sin existir a la fecha pronunciamiento por parte del licenciado Á.S.T.R.- En razón de lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad del recurso.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia: [ I ] en cuanto a la procedencia del recurso se hace el siguiente análisis: aunque la providencia que declaró la improponibilidad de la demanda no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del art. 153 Pr.F., es apelable por establecerlo en forma expresa el art. 277 inc. 2° Pr.C.M. en cuanto al proceso común, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.“, el cual se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar (art. 20 Pr.C.M.); [II] quien interpuso el recurso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación, por ser apoderado de la demandante a quien le fue desfavorable la decisión (art. 154); [ III ] lo planteó en forma, por escrito por tratarse de una sentencia interlocutoria pronunciada de manera escrita y no en forma oral (arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [ IV ] lo propuso en tiempo, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [ V ] indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró la improponibilidad de la demanda (art. 148 inc. 2°); [ VI ] la fundamentación del recurso la planteó la recurrente en el escrito de fs. 33 al 35; [ VII ] asimismo indicó la petición en concreto, que se revocara la resolución impugnada (art. 148 inc. 2°); y [ VIII ] la resolución que pretende, que se admita la demanda (art. 148 inc. 2°).- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del art. 160 Pr.F., se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el licenciado ÁNGEL S.T.R., por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- HECHOS Y PRETENSIONES

En la demanda de folios 1 a 4 se expresan los siguientes hechos y pretensión:

PRIMERO

Es el caso que la demandante […] cuenta con dos asientos de nacimiento que cronológicamente son: a) Partida de Nacimiento número 130 asentada al folio 81 del Tomo I del Libro de Partidas de Nacimiento Numero 82 que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Villa el Refugio del departamento de Ahuachapán, llevó durante el año de 1981 de la que consta que la señora […] nació en la colonia […] de ese municipio, a las 13 horas 15 minutos del día 7 de septiembre de 1981, siendo hija de [...] y […], según datos proporcionados por [...] el 27 de septiembre de 1981; y b) Partida de Nacimiento número 81 asentada al folio 81 del Libro de Partidas de Nacimiento número 9 que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por oficio numero 25820 de fecha 21 de diciembre de 2015, que

ciudad de B., estado de Texas de los Estados Unidos de América, el día 7 de septiembre de 1981, siendo hija del ya fallecido [...], y de [...], según datos proporcionados por [...], el 27 de septiembre de 1981.- SEGUNDO.- Que la demandante se ha identificado y ha ejercido sus derechos aun cuando era una persona menos de edad, con la información correspondiente a su identidad registrada en la Partida de Nacimiento asentada en San Salvador, y que fue el padre de la demandante señor [...] quien asentó dos veces el nacimiento por desconocimiento de las consecuencias legales que originaba.- TERCERO.- Y pide que en sentencia definitiva se declare la nulidad y por consecuencia se ordene cancelar la partida de nacimiento asentada en el Registro de la Alcaldía Municipal de Villa el Refugio, departamento de Ahuachapán.- LA INTERLOCUTORIA Y SU IMPUGNACIÓN

Por sentencia interlocutoria de las 10 horas 30 minutos del jueves 14 de julio del año 2016 (fs. 29), el señor Juez de Familia de Ahuachapán rechazó por improponible la demanda de declaratoria judicial de falsedad del acto, por las consideraciones siguientes: “Previo a conocer el fondo de la demanda presentada; es necesario considerar que jurisprudencialmente se ha reconocido que existen dos exámenes liminares en la etapa de la presentación de la demanda o solicitud en su caso, uno relacionado con la constatación de requisitos formales reconocidos en el artículo 42 de la Ley Procesal de Familia, el otro, respecto de la procedencia, debiéndose valorar la suficiencia de la demanda en razón de la adecuada configuración de la pretensión, a partir del análisis valorativo de las cualidades de esta. A partir de esto último, pueden configurarse algunas de las formas anormales de terminación del proceso: Improcedencia, ineptitud o Improponibilidad” (Resolución emitida por la Cámara de Familia de San Salvador, el día veinte de abril del año dos mil seis, R.. 223-A-2005 y destacada en el libro “Líneas y criterios J. en Derecho Procesal de Familia/María de Los Ángeles Figueroa Meléndez y otras, Primera Edición. San Salvador/2012. CNJ, pagina 127). La falta de legitimación procesal priva a la parte actora, para que pueda obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, teniendo el Juzgador la facultad de examinar ese presupuesto legal, a fin de analizar si los intervinientes en el proceso son los titulares de los derechos que se discuten y si la litis ha sido entablada contra los legítimos contradictores, o si por el contrario,

de la demanda, según el momento procesal en que nos encontremos, el cual se puede hacer en el examen inicial de su admisibilidad o durante el desarrollo del proceso, con el objeto de evitar una actividad procesal infructuosa, que responde a los principios de celeridad y economía procesal. Según el artículo 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: “a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito; b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento; c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley”. Y analizando el caso en concreto planteado por el Licenciado T. R., se puede establecer de los hechos narrados en la demanda así como de la documentación que ha anexado a la misma, que la demandante ha establecido la base jurídica sobre la cual ha plantado la acción y efectivamente la falsedad del acto invocada debe ser conocida a través de un proceso contra un legitimo contradictor, es decir, contra la persona que ocasionó el problema que se pretende solucionar y por haber fallecido ésta contra los herederos declarados. Pero al...

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