Sentencia nº APE-92-42-CPRPN-2016 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-92-42-CPRPN-2016
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar lo solicitado por la Representante Fiscal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE: Usulután, a las once horas y veintisiete minutos del día veintisiete de septiembre del año dos mil dieciséis.

Vistos en Apelación la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA , pronunciada por el Señor Juez del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, Licenciado HUGO N.G.G., dictada a las quince horas con treinta minutos del día veintisiete de julio de dos mil dieciséis, tal como consta a fs.116/122, de la pieza principal, a favor del imputado O.O.C., de sesenta y cinco años de edad, comerciante, casado con […], domiciliado en el municipio de Ereguayquín, departamento de Usulután, residente en casa dos de la calle principal del Barrio […], originario del municipio de Usulután, departamento del mismo nombre, nacido el día nueve de julio de mil novecientos cincuenta y uno, hijo de […] y de padre desconocido, con Documento Único de Identidad número: […]; procesado por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS , previsto y sancionado en el Art. 217 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de J.F.D.D.M.-

En el presente caso han intervenido en primera y segunda instancia, como representante de la Fiscalía General de la República, la Licenciada R.E.R.A. , y como Defensor Público del acusado el Licenciado J.A.G.M..- ANALIZADO EL EXPEDIENTE PRINCIPAL

Y

CONSIDERANDO:

  1. PROCEDENCIA DE LA APELACION.

    Previo a decidir sobre el fondo de los motivos de la apelación invocados por la parte

    recurrente dentro de su libelo, se procede al examen de admisión del mismo.- Habiéndose cumplido con las formalidades previstas en los arts. 452, 453, 468, 469 y 470

    C.Pr.Pn., ADMITASE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Licenciada R.E.R.A., en su carácter de representante de la Fiscalía General de la República, contra la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada a favor del procesado O.O.C., por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS, previsto y sancionado en el Art. 217 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de J.F.D.D.M., procédase a pronunciar sentencia conforme a lo preceptuado en el Art.

    presente sin más trámite.-

  2. El Señor Juez del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, Licenciado H.N.G.G., ha fundamentado la Sentencia Definitiva Absolutoria en lo pertinente de la siguiente manera : ¨¨¨¨V. VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD: Con base a la prueba desfilada en la audiencia de vista pública este tribunal hace las valoraciones siguientes: A) Ciertamente, que un elemento normativo del tipo penal de “Apropiación o Retención Indebida” es la existencia de un título que produzca la obligación de entregar o devolver una cosa que se tenga en su poder. Debiendo entenderse que la referencia a 'titulo' hace alusión a aquellos no traslaticios de dominio, como el mandato (Art. 875 C.C.), el comodato (Art. 1932 C.C.), y el deposito (Art. 1968 C.C.), dentro de otros, como el arrendamiento. B) Para el caso que nos ocupa y dado que la expresión 'asocio' ha sido un concepto recurrente en las manifestaciones de la víctima, es necesario definir dicho concepto en términos mercantiles, porque la relación en sí parece ser mercantil; el término 'asocio' utilizado por la víctima, no es más que -a tenor del inc. 2o del Art. 17 C.Com.- que una sociedad entre la víctima J.F.D. de M. y el procesado O.O.C., en cuanto “estipulan poner en común bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse”. C) Ahora bien, visto desde esa perspectiva, es de tener en cuenta que, según el Art. 21 C.Com., “las sociedades se constituyen, modifican, transforman, fusionan y liquidan”. Conforme al relato de la víctima, entre ella y el imputado ha habido desacuerdo en cuanto al derecho que ella dice tener y en cuanto a la negativa del procesado a reconocérselo, por lo que resulta claro que no existe “acuerdo unánime de los socios”, los cuales solo son dos en el presente caso, por lo que se configuraría la casual de disolución prevista en el Art. 59 N° IV C.Com.; D) Indubitablemente, la disolución es un 'acto de comercio' (Art. 3 N° I C.Com.), y en todo caso, si se cuestiona el concepto 'disolución' por ser una sociedad de hecho, valido es conforme a la misma norma concebir el caso que nos ocupa como 'análogo'; pero además, recuérdese que estamos hablando que la sociedad entre la víctima J.F.D. de M. y el procesado O.O.C., conforma una 'empresa de carácter lucrativo', tal como queda claro en el contrato de ambos, y que por tanto es una 'cosa mercantil' (Art. 5 N° I C.Com.). E) Sirva lo antes dicho, para entender que la obligación de 'devolver' o de 'restituir' a que hace referencia la víctima y la fiscalía cuando

    llevar implícita la obligación de restituir en algún momento la cosa a su propietario; sino que, según se infiere de lo dicho por la víctima, la obligación 'devolver' o de 'restituir' derivaría como consecuencia del incumplimiento del contrato; ello deriva más bien de una apreciación que tiene la víctima de lo que es justo; y que en alguna medida, podría derivar como una consecuencia de un proceso de 'liquidación y pago de la participación social' (Art. 52 C.Com.), en el que excepcionalmente se habla de un “derecho de retención' F) Sin más, las referencias que este Juez hacer(sic) a la legislación mercantil, no tiene más pretensión que determinar que la conducta atribuida al procesado O.O.C., debe considerarse penalmente atípica, por ser propia del ámbito de la jurisdicción civil y mercantil; G) Consecuentemente, debe tenerse por no acreditados los hechos vertidos en la acusación F. formulada contra el imputado O.O.C., a quien se le ha atribuido el delito de Apropiación o retención indebida, previsto y sancionado en el Art. 217 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de J.F.D.D.M., por lo que este J. ha de emitir fallo A.. VI. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Conforme a lo previsto en el Art. 453 Pr. Pn., la sentencia absolutoria extingue la acción civil; y no encontrándonos dentro de las excepciones prevista para dicha regla, debe absolverse de responsabilidad civil al procesado. POR TANTO: De conformidad a los Art. 2, 11, 12, 15 y 181 de la Constitución de la República; Art. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Art. del 1 al 5, 33, 44 al 47, 77, 114, 115, y 217 del Código Penal; Art. 1 al 17, 18, 19, 26, 28, 43, 53, 174 al 179, 301, 355, 380 al 391 al 397 al 400 del Código Procesal Penal; Art. 3 N° I, 5 N° I, 17, 21, 52, 59 del Código de Comercio; y Art. 875, 1932 y 1968 del Código Civil; en nombre de la República de El Salvador

FALLO

I) Declarase a O.O.C., de generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, absuelto de toda responsabilidad en los hechos contenidos en la acusación fiscal presentada en su contra, por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Art. 217 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de J.F.D.D.M., II) Lo anterior no prejuzga sobre el resultado del proceso que pudiera seguirse ante otra jurisdicción; III) Las costas procesales corren a cargo del Estado. IV) Líbrense los oficios y certificaciones respectivas a donde correspondan. V) Si no se recurriere de esta sentencia en el tiempo establecido para ello, téngase por firme y archívense las actuaciones. NOTIFÍQUESE.¨¨¨¨

ROMERO ALAS, con la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA antes relacionada, interpuso Recurso de Apelación en contra del procesado O.O.C., que en lo pertinente manifiesta: ¨¨¨¨MOTIVOS DE INTERPOSICIÓN.MOTIVOS DE FORMA. Inobservancia de preceptos legales y Errónea aplicación de preceptos legales, art. 469 Pr. Pn. PRECEPTOS LEGÁLES ERRÓNEAMENTE APLICADOS: Artículos 179, 400 N. 4 y 5 Pr. Pn. PRECEPTOS LEGALES INOBSERVADOS. Artículos 179, 400 N. 4 y 5 Pr.Pn . FUNDAMENTO DEL MOTIVO. Considero que el J.A.Q. ha incurrido en inobservancia de los preceptos establecidos en los Artículos 179, 400 N. 4 y 5 del Código Procesal Penal, en su calidad de Juez, específicamente en la Valoración Integral de la Prueba vertida en juicio y la fundamentación del tipo penal acusado, manifiesta “…………” Considero que el juez A Quo ha incurrido en una inobservancia a las reglas de la Sana Critica, con lo cual incurrió en una errónea aplicación del Art. 179 del Pr. Pn., las cuales se demuestran así: a) INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA LÓGICA. Inobservancia al Principio de la COHERENCIA de los pensamientos. El principio de libre valoración de la prueba, supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el tribunal de instancia, a quien corresponde valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Se ha vulnerado el principio de IDENTIDAD , ya que éste consiste en que el concepto sujeto es igual al concepto predicado, o sea qué lo probado es lo valorado y consignado. Inobservancia a las Reglas de la DERIVACIÓN , la cual consiste que frente a un elemento de prueba que se dé por acreditado debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera en virtud del elenco probatorio que desfilo en el juicio, en otras palabras, que los hechos acreditados tengan correspondencia con la prueba aportada, cuando esta ha sido contundente en demostrar que los hechos sucedieron tal como se han probado. Pues no solo se trata de apreciar cada elemento de juicio de forma individual, sino una apreciación en el conjunto de la masa probatoria; pues hay que expresar las razones que se tiene para creer o desechar un testimonio. b) INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA PSICOLOGÍA. Aun cuando no es necesario que un J.I. cual es el procedimiento Psicológico paso a paso, con el que llego a la valoración de la prueba, luego del desfile de la misma, cuando en esencia los hechos probados por medio de los elementos incorporados, no dan lugar a duda ya que esta ha sido clara y convincente que dan...

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