Sentencia nº 133-16-AH-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 5 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia133-16-AH-F
Sentido del FalloRevocatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Ahuachapán

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las quince horas del día cinco de septiembre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitado en el proceso de violencia intrafamiliar procedente del Juzgado de Familia de Ahuachapán con Número Único de Identificación AHF-486(7LCVI)16, el cual se ha iniciado por denuncia de la señora [...], abogada y notario, del domicilio del municipio y departamento de S.A., contra el señor [...] , empleado, del domicilio del municipio Atiquizaya, departamento de Ahuachapán.-La parte denunciante fue representada judicialmente por su apoderada licenciada Silvia Melanic

S. P., quien fue sustituida por la licenciada M.E.R.M. , abogada, del domicilio del municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de la Libertad.- Han intervenido como apoderados de la parte denunciada el licenciado M.E.Z.F., quien fue sustituido por los licenciados J.H.R.R. y C.I.P.P. , ambos abogados del domicilio del municipio y departamento de S.A..- Todos son mayores de edad.- En la audiencia de sentencia celebrada a partir de las 09 horas del día 16 de junio del año 2016 (fs. 30 al 36), el señor Juez de Familia de Ahuachapán dictó sentencia definitiva en la cual resolvió: 1) teniendo por establecidos los hechos constitutivos de violencia psicológica y atribuyó los mismos recíprocamente a la señora [...] y al señor [...]; 2) les impuso a dichos señores la obligación de no reincidir en los hechos constitutivos de violencia; 3) prorrogó las medidas de protección ordenadas a favor de la señora [...] por un período de seis meses a partir del día que se dictó la sentencia; 4) declaró no ha lugar a la solicitud de dejar sin efecto la medida de protección ordenada en el literal “d” de la resolución proveía el 17 de mayo del corriente año, a efecto de salvaguardar derechos fundamentales de la denunciante; 5) decretó medidas de protección a favor del señor [...], contra la señora [...], ordenado que: a) se abstenga de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato contra el señor [...], o de cualquier otra persona de su grupo familiar ya sea que comparta o no la misma vivienda; b) no amenazar al señor [...], tanto en el ámbito público como en el privado; c) emítase una orden judicial de allanamiento de morada a favor de la Policía Nacional Civil, para que puedan ingresar en la residencia del señor [...], cuando por violencia intrafamiliar se arriesgue gravemente la integridad física, sexual,

seguridad policial, para que en caso que se incumpla las medias de protección antes decretadas se le brinde protección y auxilio necesario al señor [...]; dichas medias de protección estarían vigentes por un periodo de seis meses contados desde la fecha en que se dictó dicha sentencia, para lo cual ordenó se librara el oficio respectivo; 6) en atención al interés superior del niño [...], se decretó las medidas de protección consistente en: a) que el señor [...] podrá llevar consigo al referido niño los días jueves y viernes de todas las semanas a partir de las 13 horas, debiendo regresarlo a su casa de habitación a las 18 horas de cada día, debiendo ser la señora [...] la encargada de su cuidado personal; dicha medida de protección estaría vigente durante seis meses contados a partir de la fecha en que se dictó la sentencia respectiva; b) decretó como medida de protección la asistencia de los señores [...] y [...] al Centro de Atención Psicosocial de la ciudad de S.A. a efecto que reciban terapia psicológica y que no se repitan los hechos que originaron la violencia mutua, por el tiempo que los especialistas consideren necesario, para tal efecto ordenó librar el oficio respectivo; 7) no se pronunció sobre la fijación de cuota de alimentos provisionales, razonando que no existía fundamento razonable para ello, dejando a salvo el derecho para ejercer la acción correspondiente; y 8) advirtió a ambas partes que de reincidir en los hechos de violencia se harían acreedores de la responsabilidad penal correspondiente por el delito de Violencia Intrafamiliar.- Inconforme con lo resuelto respecto a que se le atribuyen los hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológico a la señora [...] y en cuanto a las medidas de protección decretadas a favor del señor [...] en contra de la señora [...], a través de su apoderada judicial, licenciada R.M., interpuso el recurso de apelación contra tal decisión (fs. 47 al 52).- El Juzgador mediante providencia de las 12 horas 30 minutos del día 23 de junio del año 2016 (fs. 55) entre otros aspectos, tuvo por interpuesto el recurso de apelación y ordenó mandar a oír a la parte contraria respecto al recurso interpuesto, quien hizo uso de su derecho mediante escrito de fs. 64 al 66, por lo que se remitió el expediente respectivo a esta Cámara para conocimiento y decisión del recurso interpuesto.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 133-16-AH-F.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DEL DENUNCIADO

requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, en adelante identificada sólo como “Pr.F.”): 1) La PROCEDENCIA del recurso es factible: pues la providencia está comprendida expresamente en la ley como apelable por tratarse de una sentencia definitiva (art. 153 inc. 1°).-2) La recurrente es SUJETO de la apelación: es apoderada de la parte denunciante a quien le fue desfavorable la providencia en el punto impugnado (art. 154).- 3) La alzada la interpuso en FORMA: por escrito, conforme al art. 32 inc. de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en adelante identificada sólo como “LCVI”.- 4) También la propuso en TIEMPO: dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se notificó la providencia impugnada, art. 32 inc. 3º LCVI.- 5) Indicó los PUNTOS IMPUGNADOS de la decisión, el que le atribuye los hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológico a la señora [...] y el que decretó medidas de protección a favor del señor [...] en contra de la señora [...] (art. 148 inc. 2º).- 6) La FUNDAMENTACIÓN del recurso la abogada recurrente la hizo en base a criterios de errónea aplicación del art 12 de la Constitución de la República de El Salvador y del art. 7 del Código Procesal Civil y M. (en adelante identificado sólo como “Pr.CM).- 7) FORMULÓ LA PETICIÓN EN CONCRETO, que se modificara la sentencia definitiva recurrida en el sentido que se revocara el punto de la decisión que le atribuye los hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológico a la señora [...] y el que decretó medidas de protección a favor del señor [...] en contra de la señora [...] (art. 148 inc. 2°).- 8) Indicó la RESOLUCIÓN QUE PRETENDE, que se revoquen quedando sin efecto el punto de la decisión que le atribuye los hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológico a la señora [...] y el que decretó medidas de protección a favor del señor [...] en contra de la señora [...] (art. 148 inc. 2°).- En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 160 inc. 2º Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por la licenciada M.E.R.M., en vista de lo cual se procede a su conocimiento y decisión.-

HECHOS Y PRETENSIONES

El proceso de violencia intrafamiliar se inició el día 17 de mayo de 2016, en virtud de denuncia hecha por la señora [...], contra su esposo, señor [...], en base a los siguientes hechos: que el día lunes 09 de mayo de 2016, a las 05 horas de la mañana, su esposo la sacó de la casa por una discusión que tuvieron debido a que él le reclamaba que ella tiene otra pareja, “la forcejó” y

ese momento el niño despertó y empezó a gritar asustado, su esposo dejó de agredirla físicamente pero seguía insultándola y le dijo que era una prostituta.- La denunciante llamó a su madre que vive media cuadra abajo y ella llegó a ayudarla a llevarse sus cosas y al niño, diciéndole a su esposo que no la llegara a molestar.- Otro hecho de violencia tuvo lugar el día domingo 15 de mayo del presente año cuando por la noche el señor [...] le llamó en tres ocasiones, que no quiso contestarle para no tener problemas, pero él le puso un mensaje en su celular en que le decía que quería ver a su hijo, que sabía que ella había regresado con su ex esposo y la trataba de prostituta.- También manifestó en su denuncia que la relación conyugal siempre había sido complicada debido a los celos constantes de su esposo, quien porta arma de fuego e ingiere bebidas embriagantes, quien siempre la ha denigrado y difamado porque no se somete a sus exigencias, además que también llama a la madre de la denunciante para insultarla.- Manifestó que está en la disposición que su esposo vea al niño, pero...

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