Sentencia nº 59-14-30-09-14 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia59-14-30-09-14
Sentido del FalloConfírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

59-14-30-09-14

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las catorce horas cuarenta minutos del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Este tribunal conoce de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el licenciado R.O.E.S., defensor particular de los procesados JOSE MARIA G.

F. y E.E.C.D., y el segundo por el licenciado D.A.M. y M., defensor particular del imputado O.O.M.A. , ambos contra la sentencia definitiva pronunciada a las quince horas cincuenta minutos del ocho de agosto de dos mil catorce, por el licenciado M.A.B.R., juez suplente del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, en la que se condenó a los mencionados imputados por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio patrimonial de las víctimas con régimen de protección con clave GIRASOL y GIRASOL UNO . En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra las sentencias regulado en el Art. 468 Pr. Pn., está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.

Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la resolución sea apelable; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; III) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.

En atención al cuarto requisito, debe indicarse que, la actividad del juzgador en la aplicación del Derecho puede ocasionar vulneraciones o violaciones a la norma que se trate, ya sea sustantiva o procesal; es así que dichos motivos pueden diferenciarse, según la naturaleza de la norma vulnerada, en: a) vicios de actividad o errores in procedendo, cuando la infracción jurídica versa sobre la actividad procesal; y, b) vicios de juicio o errores in iudicando, cuando la infracción versa sobre la determinación del hecho y su inserción en la norma; pero, en todo caso, ambas infracciones implican una violación a la ley, considerada como un motivo genérico. El Inc. 1º del Art. 469 Pr. Pn. establece que el recurso de apelación contra sentencia será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, estos conceptos en apariencia pueden llevar al yerro que se trata de infracciones distintas; sin embargo, ambos supuestos constituyen, como se afirmó con anterioridad, violación a la ley, ya sea de carácter sustantiva o procesal. El primer supuesto ocurre cuando el juzgador no aplica una disposición que debió aplicar, y en el

Es así que el recurrente, al enunciar el o los motivos alegados, debe precisar claramente la causal que habilita el recurso de alzada, ello implica que el impugnante debe expresar el precepto legal vulnerado con su respectiva disposición, y si el mismo ha sido infringido por inobservancia o por errónea aplicación, tal como lo establece el Art. 469 Pr. Pn. Además, resulta necesario señalar que el expresar el precepto vulnerado no debe entenderse como la simple mención del o los artículos vulnerados, ya que habrán casos donde en un mismo artículo se encuentren relacionados diversos mandatos. Por otro lado, se requiere que el recurrente fundamente concretamente la causal que da pie a su reclamo, si el precepto legal ha sido inobservado o erróneamente aplicado, haciendo una exposición clara del error y el agravio que le ha generado, así como la solución que estima aplicable.

Relacionado todo lo anterior y respecto al recurso planteado por el licenciado R.O.E.S., defensor particular de los procesados J.M.G.F. y E.E.C.D., esta cámara advierte algunos errores en la plataforma del recurso de alzada planteado, los que se resumen de la manera siguiente: a) de la lectura del recurso se detectan varios postulados y argumentos que dan pie a motivos de apelación diferentes, verbigracia: violación a las reglas de la sana crítica, la errónea aplicación de un precepto legal, falta de valoración de ciertos elementos probatorios, falta de fundamentación de la sentencia, errónea aplicación de los artículos que regulan la figura del testigo protegido, insuficiente fundamentación de la sentencia -entre otros-; b) No existe una debida separación entre el motivo y el fundamento del mismo; c) Su queja principal estriba en su inconformidad con los contenidos vertidos por las víctimas y testigos con régimen de protección, quienes, en su opinión, no debieron gozar de credibilidad, porque sus dichos no son corroborables con otros elementos probatorios, en razón de no haber especificado la distribución de roles y directrices de los procesados, así como el calibre de las armas que portaban y por qué razón conocen a los imputados; obviando el apelante en su argumento, por un lado, que el juzgador en su sentencia analizó las declaraciones de las víctimas testigos con régimen de protección con clave GIRASOL y GIRASOL UNO, en unión de toda la prueba documentada detallada por dicho sentenciador en el romano I del fallo recurrido; y, por otro, soslayando el hecho que dichas víctimas, no obstante haber sido amordazadas y cubiertas de sus ojos por los procesados para evitar que estas observaran cómo desalojaban sus pertenencias, lograron observar suficientemente a los

realizaron cada uno de ellos en forma detallada.

En conclusión, el recurso presentado por el licenciado R.O.E.S. únicamente deja en evidencia la inconformidad del recurrente con el fallo impugnado, dejando manifiesta una confusión de términos y evidenciando el error del solicitante en alegar como motivo, circunstancias que no ascienden más allá de simples inconformidades que en ningún caso habilitan la vía recursiva, no siendo dichos fundamentos los requeridos para que esta cámara realice un pronunciamiento jurídico por el fondo, olvidando que los motivos de impugnación constituyen no solo el límite, sino también la condición para el juicio de impugnación, pues es necesario, para la admisibilidad del recurso, no solo que estén regularmente formulados, presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados.

Resultando adecuado y pertinente recordar que, si bien el inciso 2º del Art. 453 Pr. Pn. manda que el tribunal que conoce del recurso haga saber al impetrante los defectos u omisiones de forma existentes en su libelo recursivo, para que sean subsanados; también lo es que, dicha conminación existe, para el ente jurisdiccional, en los supuestos de forma, toda vez que la subsanación no represente la oportunidad al reclamante de poder formular un nuevo motivo, pues ello iría en detrimento de lo exigido en el inciso 2° del Art. 470 ídem, el cual estatuye que, finiquitado el plazo para interponer el recurso, no podrá incluirse otro motivo. Consecuentemente, en el presente caso, el saneamiento del escrito impugnativo examinado...

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