Sentencia nº 27-14-06-05-14 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia27-14-06-05-14
Sentido del Falloa) Declarase no ha lugar a revocar la sentencia impugnada por los motivos invocvados; b) confírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Este tribunal conoce de los recursos de apelación interpuestos, uno por el licenciado O.A.L.M. y otro por el licenciado H.D.A.H., en el carácter de defensores particulares, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, licenciado G.L.D., a las diez horas treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce, en el proceso seguido contra los imputados P.A.H.F., mencionado como P.A.H.O., y EFRAIN ELISEO R. CH. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de H.O.C.

Los recursos de apelación presentados han sido formalizados por escrito, en los que se han expresado los motivos de la impugnación, sus respectivos fundamentos y las soluciones pretendidas. Así como por haber sido planteados dentro del plazo legalmente establecido, por sujetos procesales facultados para ello y contra resolución judicial recurrible en apelación. Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal, ADMITANSE .

Examinados los recursos se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DEL JUEZ SEGUNDO DE SENTENCIA.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular expresa: "CONFORME A LOS ANTERIORES FUNDAMENTOS, DISPOSICIONES LEGALES CITADAS Y A LOS ARTICULOS 11 y (Sic) 12 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA; 1, 128 y (Sic) 129 No. 3 DEL CODIGO PENAL; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 19 NUMERAL 1) (Sic), 53 INCISO ÚLTIMO, 82, 90, 106, 144, 236, 237, 366 al 369, 371 (Sic) 392 AL 396 y 399 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, EL SUSCRITO JUEZ EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR FALLÓ (Sic): DECLARANSE RESPONSABLES PENALMENTE A P.A.H.F. (Sic) MENCIONADO POR P.A.H.O. (Sic) Y EFRAIN ELISEO R. CH. (Sic) AMBOS DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREAMBULO DE ESTA SENTENCIA (Sic) COMO COAUTORES DIRECTOS DEL DELITO DE HOMICIDIO

AMBOS DEL CODIGO PENAL (Sic) EN PERJUICIO DE H.O.C. (Sic) CONDÉNASELES A CADA UNO DE LOS IMPUTADOS RELACIONADOS A CUMPLIR LA PENA PRINCIPAL DE VEINTE AÑOS DE PRISION, ASIMISMO CONDÉNASELES A LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACION ABSOLUTA DE LA PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL PERIODO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA; POR LO QUE CONTINUEN EN LA DETENCIÓN EN LA QUE SE ENCUENTRA (Sic) ABSUELVESELE (Sic) DE RESPONSABILIDAD CIVIL A LOS ACUSADOS, NO HAY CONDENACIÓN POR COSTAS PROCESALES (Sic) FIRME ESTA SENTENCIA LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY. NOTIFIQUESE".

  1. MOTIVOS ALEGADOS EN LOS RECURSOS.

    El defensor particular licenciado O.A.L.M., inconforme con el fallo transcrito, en su libelo impugnativo expresó: "... A) EL VICIO DE LA SENTENCIA DISPUESTO EN EL ART. 400 No. 4) (Sic) Pr. Pn., EN ESTE CASO ES INSUFICIENTE LA FUNDAMENTACION DEL JUEZ AQUO (Sic) QUE CONOCIO EN EL JUICIO, PARA DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA.- --- De (Sic) dicha resolución impugnada, es insuficiente en su fundamentación intelectiva, puesto que al hacer un análisis del iter-lógico seguido por el juez a quo (Sic) se percibe sin esfuerzo alguno que no existe un análisis racional como se acreditó o se tuvo por acreditado, no se vislumbran en ninguna parte las razones objetivas derivadas de una exhaustiva, armoniosa e integral valoración de las pruebas; ya que la motivación probatoria, debe hacerse en sus dos niveles, es decir, una motivación tanto descriptiva - que supone la trascripción (Sic) de la prueba recibida - como intelectiva - que es la valoración de la prueba que se ha insertado en el fallo - del material probatorio que desfiló durante el juicio, específicamente en lo que respecta a las cuestiones relativas a la existencia del delito y culpabilidad del acusado, pues si la prueba se valora parcialmente no solo (Sic) habría falta de fundamentación intelectiva sino arbitrariedad, considerando esta defensa que no esta (Sic) debidamente probado que mi defendido halla (Sic) participado en el hecho de homicidio (Sic) agravado (Sic) en perjuicio de la victima (S.H.O.C. en calidad de coautor, pues no existen elementos de prueba suficientes para establecerse (Sic) un acuerdo previo de mi

    por un lado se deja al juez libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y por otro, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones arbitrarias. De tal manera que si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva; Por (Sic) lo que se estima que, en el presente caso, los razonamientos base de la sentencia son insuficientes para fundamentar un fallo condenatorio, ya que el juez a quo inobservó lo relativo a la fundamentación probatoria intelectiva: (Sic) al no exponer las razones por las cuales determinó que cada uno de los elementos probatorios de cargo que desfilaron, tenían un valor suficiente para obtener una certeza para emitir un fallo condenatorio, por todo lo anterior considero que el fallo que emitió el juez del tribunal A (Sic) quo, es insuficientemente su fundamento, carente de la motivación intelectiva necesaria. Considerando que se cumple con el requisito de la apelación de insuficiente la fundamentación del juez a quo (Sic) que conoció en el juicio, para dictar una sentencia condenatoria, regulada como defecto que habilita la apelación de acuerdo al art. (Sic) 400 No. 4) (Sic) Pr. Pn.,- (Sic)---- SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:--- En tal razón, la condena

    que se le ha impuesto a mi defendido E.E.R.C., debe ser revocada, de acuerdo al art. (Sic) 475 Inc. (Sic) 1°. (Sic) Y (Sic) 2°. (Sic) Pr. Pn., y en su caso dictar una Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) Absolutoria (Sic), por ser insuficiente la fundamentacion (Sic) que sostiene la condenatoria de merito (Sic), siendo procedente que la sentencia se revoque a fin de dictar una sentencia definitiva absolutoria a favor del procesado en comento; por ello no pido la anulación de la misma, por falta de fundamentacion (Sic), pues en ese caso, puede el mismo tribunal o en su caso el juez que la pronuncio (Sic), el reponer la resolución recurrida, sino que al incoarse por la insuficiente de (Sic) la (Sic) fundamentacion (Sic) del fallo para llegar a la certeza necesaria para dictar una condenatoria, de las probanzas vertidas en el juicio, así como de las (Sic) carencia de los elementos probatorios necesarios para establecerse una certeza para dictar un fallo condenatorio, procede la revocatoria de la condenatoria y el dictado de la sentencia definitiva absolutoria a mi favor, aplicando El (Sic) principio indubio pro reo, regulado en el art. (Sic) 7 Pr. Pn., significa que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (la absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio indubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución, también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de inocencia regulada en el

    humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y del Estado artículo 1° (Sic) de la Carta (Sic) Fundamental (Sic) tanto la presunción de inocencia como el indubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben reunir estas). La sentencia, en ambos casos, será absolutoria, bien por falta de pruebas (presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas - desde el punto de vista subjetivo del juez - genera duda de la culpabilidad del acusado (indubio pro reo), lo que da lugar a una sentencia absolutoria.---- B) EL VICIO DE LA SENTENCIA DISPUESTO EN EL ART. 400 No. 5) (Sic) PR. PN., CUANDO NO SE HAN OBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO.---- Se han (Sic) inobservado los artículos: (Sic) 179 Pr. Pn., que establece: " Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código. " (Sic) , en relación con el Artículo (Sic) 394 Inc. 1°. (Sic) Pr. Pn., el cual establece: "El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica ...", al respecto al (Sic) juez a quo le resta valor al dicho por (Sic) el (Sic) testigo de descargo F.E.M.V., quien en lo conducente dice que mi defendido se encontraba el dia (Sic) y hora de los hechos en la alcaldia (Sic) en comento y que cuando llego (Sic) a la (Sic) siete y media, E. (Sic) ya estaba alli (Sic) esparandolo (Sic), que cando (Sic) estaban en la alcaldia (Sic) con Efrain (Sic) escucho (Sic) de dos a tres detonaciones; asi (Sic) también se incorporo (Sic) como prueba documental de descargo las dos constancias de trabajo de mi defendido, en donde consta el horario de trabajo de mi defendido en dicha alcaldía y la hora de firmas de asistencias y que el dia (Sic) de los hechos mi defendido firmo (Sic) la entrada a las siete y treinta de la mañana y la salida a las cuatro y treinta de la tarde; estas pruebas de descargo a las cuales no les dio valor suficiente el juez a quo, teniendo en cuenta que las reglas de la sana crítica están constituidas por una serie de principios sobre los cuales se basa el análisis que efectúa el juzgador del elenco probatorio; estos...

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