Sentencia nº 190-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia190-A-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y DIEZ MINUTOS DEL DIA VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado JOSE PABLO H., Abogado, de este domicilio y del de San Marcos; apoderado de la señora [...], mayor de edad, empleada, del domicilio de Omaha, Nebraska, Estados Unidos de América. Impugna la resolución proveída por la Jueza Primero de Familia de esta ciudad, Licenciada S.D.C.G.C., en el proceso de DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD, promovido por la impetrante, contra el señor [...], mayor de edad, sastre, de este domicilio. Asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada PATRICIA S. R.

Previo a conocer del fondo del recurso revisaremos si éste reúne los requisitos de admisibilidad para conocer posteriormente del mérito de los alegatos planteados.

  1. La resolución impugnada fue pronunciada a las quince horas y treinta minutos del tres de junio de dos mil dieciséis (fs. 39); en la cual se resolvió declarar improponible el proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, formulado por el Licenciado JOSE P.H., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora [...], en contra del señor [...]; ordenándose consecuentemente, el archivo del mismo.

  2. Inconforme con dicha providencia, el Licenciado JOSE P.H. interpuso recurso de apelación de la misma por escrito de fs. 50/54, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que la jueza a-quo al declararle improponible la demanda a su clienta, ha omitido interpretar lo dispuesto en los Arts. 139 y 148 C.F, asimismo la jueza no considera importante el contenido del Art. 150 C.F ni lo regulado en el Art. 156 de ese mismo cuerpo de ley.

Y es que de las disposiciones antes señaladas se advierte que corresponde únicamente al hijo personalmente o por medio de su representante legal investigar quiénes son sus progenitores, y este derecho el legislador lo eleva a la categoría de imprescriptible.

No se puede de ninguna manera omitir que el hecho que un niño ya haya sido reconocido voluntariamente por un supuesto padre sea tal declaración fidedigna, en el sentido que el que hizo el reconocimiento sea el padre biológico del hijo reconocido voluntariamente.

que un hombre o una madre hace tal reconocimiento basados en hechos reales probables por los diferentes medios de prueba que para tal efecto la ley regula; y también presume que pueden suceder...

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