Sentencia nº APE-103-48-CPRPN-2016 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-103-48-CPRPN-2016
Sentido del FalloModifícase la sentencia de mérito, únicamente en lo relativo a la pena de seis años ocho meses de prisión impuesta a la imputada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las quince horas y cinco minutos del día dieciséis de septiembre del año dos mil dieciséis.

Vistos en apelación LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA , pronunciada por el Tribunal de Sentencia, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día uno de agosto del corriente año, la que corre agregada a fs.46/55 de la segunda pieza principal, en la causa penal seguida contra Y.A.R.C. , de veintiséis años de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada en el municipio de Nueva Granada, Departamento de Usulután, residente en calle principal, Barrio […], contiguo a la Iglesia El Calvario, originaria del Municipio de Santiago de M., departamento de Usulután, nacida el día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, hija de […] y de […]; procesada por el delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el Arts. 2 inc. de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con la clave de “S.”..

La Audiencia de Vista Pública fue presidida por el J. Propietario Licenciado HUGO NOE GARCIA GUEVARA. Actuaron como representantes de la F.ía General de la República, la F. Auxiliar, Licenciada A.C.M. JOYA; y como Defensores particulares los L.A.R.A.Y.A.G.M.G..

ANALIZADO EL PROCESO Y,

CONSIDERANDO

: PROCEDENCIA DE LA APELACION.

  1. La F. del caso, L.A.C.M.J., presentó escrito del recurso en forma parcial DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en la parte del grado de participación de coautoría a cómplice necesaria de la Sentencia Condenatoria, a favor de la imputada Y.A.R.C., en el término que la ley señala en su Art. 470 Pr. Pn., e INVOCA en el mismo, COMO MOTIVO DE APELACION “ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 2 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO DE EXTORSION”, en relación al punto donde se decide condenar a la imputada, por complicidad necesaria y no como Coautora e “INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 179, 400 No. 4 y 5 todos del Código Procesal Penal, POR VIOLACION DE LAS REGLAS DE LA LOGICA, (COHERENCIA, IDENTIDAD Y DERIVACION); VIOLACION A LAS REGLAS DE LA PSICOLOGIA, Y VIOLACION DE

    haber aplicado la disposición anteriormente señalada y apreciado la prueba, así también indico la solución que pretende. Que habiéndose cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, establecidos en los Arts. 452, 453, 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal, ADMITASE éste, y siendo que LA PRUEBA TESTIMONIAL FUE REPRODUCIDA EN VISTA PUBLICA A TRAVES DE AUDIO Y VIDEO EL CUAL FUE REMITIDO POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE ESTA CIUDAD, A PETICION DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL (SIN ESPECIFICAR PARA QUE FIN), PERO NO OBSTANTE ELLO FUE ESCUCHADA POR ESTA CAMARA, EL DIA NUEVE DE LOS CORRIENTES, tal como consta en autos, A EFECTO DE INMEDIAR EN FORMA INDIRECTA DICHA PRUEBA TESTIMONIAL , y no habiendo ofrecido prueba alguna la parte recurrente, procédase a pronunciar sentencia sin más trámite, conforme a lo preceptuado en el Art. 473 Pr. Pn.

  2. Que el Tribunal de Sentencia, cuya vista pública fue presidida por el J. Propietario de dicho Tribunal, Licenciado HUGO NOE GARCIA GUEVARA, dictó sentencia definitiva condenatoria, fundamentando el fallo de la siguiente manera: “¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD: Con base a la prueba desfilada en la audiencia de vista pública este J. hace las valoraciones siguientes: A) a este J. le merecen fe las declaraciones de los testigos protegido clave “S., J.O.M.R., Y.A.A.P. y E. M.C.

    M., en cuanto considera que estos han sido claros, precisos, coherentes en sí y entre sí y con el resto de prueba documental y pericial, la cual igualmente es merecedora de fe; así pues: 1) el testigos protegido clave “S., es víctima del hecho y como tal ha declarado que habiendo recibido una llamada telefónica en la que le exigían siete mil dólares ($ 7,000.oo), y que de no hacerlo la matarían, optando por poner la denuncia, entregándole su teléfono celular al investigador del caso, para que le suplantara y negociara con el extorsionista, entregó además cinco dólares ($ 5.oo) para la entrega; 2) el agente investigador J.O.M.R., fue el agente que recibe denuncia, suplanta a la víctima en la negociación y toma a su cargo el caso, habiendo negociado finalmente la entrega de un mil dólares ($ l,000.oo) en el parqueo del Pollo C. de Santiago de M., a las nueve horas y treinta minutos (09:37) del día dieciocho de noviembre de dos mil quince, lo cual efectivamente así hace el referido agente en suplantación de la víctima,

    M.C.M., participan en el dispositivo de entrega, habiendo observado cuando la ahora imputada Y.A.R.C., pide y recibe, del agente investigador J.O.M.R., el paquete señuelo elaborado para ello, habiendo procedido ambos a la detención, siendo el investigador C.M. quien le incauta el paquete señuelo y un celular; B) Al margen de las declaraciones de los testigos antes referidos, dada la autonomía de estos frente al resto de prueba en cuanto a probar por sí los hechos, debe agregarse que lo dicho por los testigos es corroborado por el resultado del peritaje sobre Análisis de extracción de la información contenida en el teléfono incautado a la imputada Y.A.R.C., de que esta tiene vínculo con el teléfono autor de las llamadas extorsivas; constatándose que la imputada recibió en el celular que le fue incautado ([...]) doce

    (12) llamadas del teléfono utilizado por el autor de las llamadas extorsivas ([...]), realizo cinco (5) llamadas de este y recibió diez (10) llamadas perdidas del mismo; C) En la indagatoria rendida por la procesada esta dice que A. le hablo para que le hiciera un favor de recoger un dinero que le iba a entregar su tío y que lo iba a ocupar para comprar una moto; y que el día de su detención él se acercó a un sujeto y le dijo que si él era el tío de A. y este le entrego un paquete, resultando que este era un policía; por su parte, las testigo ofertadas por la imputada, M.

    C. de R. y M.A.R.C., han sostenido que la imputada dijo que le habían llamado para que fuera a recoger un dinero por el Pollo C.; en la indagatoria rendida en este Tribunal, sin duda con conocimiento del flujo de llamadas existente entre ellas y el autor de las llamadas extorsivas, no argumenta el que se le haya obligado, sino más bien un favor que un amigo le pide de irle a recoger un dinero para comprar una moto, aun así, sin dar explicaciones del porque dicho sujeto no iba él; el argumento de que era obligada planteado por los testigos, es contradictorio con el sostenido por la imputada; en sí dicha prueba, la confesión y los testigos ofertados resultan ser excluyentes entre sí, y por tanto, conforme a la ley de identidad al no ser iguales y al ser contradictorio la ley de contradicción no merecen ser valorados. D) Con base a lo anterior, y tomando en cuenta que en los términos de la acusación presentada por la fiscalía y conforme a lo previsto en el Art. 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, se requiere para la configuración del delito de extorsión, una acción consistente en “obligar o inducir contra su voluntad a otro a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un

    noviembre de dos mil quince (17:00/12/11/2015) la víctima con la clave “S., recibió llamada telefónica del número sesenta once treinta y dos ochenta y nueve ([...]), mediante la cual una persona de sexo masculino, le exige la cantidad de siete mil dólares ($ 7,000.oo); 2) Que a criterio de este J., las amenazas como tales que recibe a víctima clave “S., tienen la entidad dentro del contexto delincuencial de extorsión que vive nuestro país, de mover la voluntad de cualquier persona a disponer de su patrimonio o de denunciar el hecho con el consecuente riesgo que ello implica, sobre todo cuando se atribuye la autoría del mismo una mara o por el 'modus operandi', se sospecha que provenga de estas; 3) Que habiendo convenido para la entrega del dinero a las nueve horas y treinta y siete minutos (09:37) del día dieciocho de noviembre de dos mil quince, el agente investigador J.O.M.R., suplantando a la víctima clave “S., hace efectiva entrega a la imputada Y.A.R.C., del paquete señuelo; 4) Que la procesada Y.A.R.C., actúa con conocimiento que los hechos atribuidos y acreditados en su contra constituyen delito, teniendo la capacidad de poder determinar su comportamiento con base a tal comprensión. 5) Que debe tomarse en cuenta que pese a que al tenor literal el inc. 2° del Art. 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, reduce la intervención de cualquier imputado a ser autor o coautor, a criterio de este J. ello no significa la exclusión de partícipes en el hecho, como los cómplices en el mismo, y esto por razón de observancia del principio de necesidad y proporcionalidad de la pena; y conforme a lo expuesto por la Sala de lo Constitucional; por lo que, aunque no se haga referencia a las formas participativas de complicidad, estas deben entenderse presentes; pues conforme a la LECDE, la aportación que da al hecho la imputada a criterio de este J. es posterior al mismos, no determinando su acción la ejecución ni la consumación del delito, ya que este según el Art. 2 LECDE se considera consumado desde el momento en que se produce la exigencia bajo amenaza; así pues, de acuerdo a la LECDE, la consumación del delito de Extorsión no se produce en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto o negocio jurídico u omite el que debía realizar, sino desde el momento en que es o se siente “obligado” a hacer o no hacer, diferente a lo que preveía el Código Penal en el Art. 214 Pn.; por lo que en definitiva, la procesada no ha ejercido dominio o co dominio funcional en el hecho; finalmente, no se...

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