Sentencia nº 17ND-2016 de Cámara Segunda de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Segunda de Lo Laboral, San Salvador
Número de Sentencia17ND-2016
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a la solicitud de nulidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio de Nulidad de Despido
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Laboral de Santa Tecla

17ND-2016

CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL: San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio y los autos de la controversia legal, relativos al juicio de NULIDAD DE DESPIDO , seguido en el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, con referencia Número 00047-16-PM.

Leídos los autos venidos en revisión; y,

CONSIDERANDO:

I) Se tiene un proceso de nulidad de despido seguido conforme el Art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM), donde el a quo ha resuelto declarar nulo aquel; ordenar al Concejo Municipal de la ciudad de Santa Tecla la restitución de la demandante señora R.M.O.C. , en el trabajo que había venido desempeñando; el pago de los salarios dejados de percibir por dicha asalariada, desde la fecha del uno de enero del dos mil dieciséis, hasta que se cumpla la sentencia alzada; y excluye de toda responsabilidad a los señores concejales J.A.F.A., N.R.G.S., N.R.V.Z., A.E.I.V., M.R.A.B., J.L.H.M., y los regidores suplentes I.M.N. y L. de Los Angeles Reyes de Campos, siendo que estos, conforme a la copia del acuerdo municipal respectivo (Fs. 32), no lo suscribieron.

II) El recurrente disiente de dicha sentencia y dice que la demandante fue objeto no de un despido sino que de una supresión de plaza, que es una facultad o permisividad expresamente concedida a los Concejos Municipales en el Art. 51 numeral 7 de la citada Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Al haberse acordado la supresión mediante el Acuerdo mencionado supra, se atiende a una competencia dada por L. y claro, a la observancia del artículo 86, inciso , de la Constitución de la República, pues se verifica el ejercicio de una facultad dada por la normativa municipal.- El abogado S.P., actuando en su carácter de apoderado de la Corporación Municipal demandada agrega: ““Siguiendo la línea de lo expresado, la condicionante para el ejercicio de la supresión es no desproteger a la destinataria de la medida, para lo cual la indemnización se vuelve de obligatorio cumplimiento para el Municipio y, en atención a la bilateralidad de la norma, en derecho de quien queda cesante.- En las diligencias llevadas a cabo ante el A quo, demostré que efectivamente se procedió a la

indemnización y se autorizó al Tesorero Municipal para erogar las cantidades en concepto de indemnización hasta que fuesen del todo canceladas; además proveí de las certificaciones de las...

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