Sentencia nº 17ND-2016 de Cámara Segunda de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 16 de Septiembre de 2016
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Cámara Segunda de Lo Laboral, San Salvador |
Número de Sentencia | 17ND-2016 |
Sentido del Fallo | Declárese no ha lugar a la solicitud de nulidad |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tipo de Juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Tribunal de Origen | Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla |
17ND-2016
CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL: San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Por recibido el oficio y los autos de la controversia legal, relativos al juicio de NULIDAD DE DESPIDO , seguido en el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, con referencia Número 00047-16-PM.
Leídos los autos venidos en revisión; y,
CONSIDERANDO:
I) Se tiene un proceso de nulidad de despido seguido conforme el Art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM), donde el a quo ha resuelto declarar nulo aquel; ordenar al Concejo Municipal de la ciudad de Santa Tecla la restitución de la demandante señora R.M.O.C. , en el trabajo que había venido desempeñando; el pago de los salarios dejados de percibir por dicha asalariada, desde la fecha del uno de enero del dos mil dieciséis, hasta que se cumpla la sentencia alzada; y excluye de toda responsabilidad a los señores concejales J.A.F.A., N.R.G.S., N.R.V.Z., A.E.I.V., M.R.A.B., J.L.H.M., y los regidores suplentes I.M.N. y L. de Los Angeles Reyes de Campos, siendo que estos, conforme a la copia del acuerdo municipal respectivo (Fs. 32), no lo suscribieron.
II) El recurrente disiente de dicha sentencia y dice que la demandante fue objeto no de un despido sino que de una supresión de plaza, que es una facultad o permisividad expresamente concedida a los Concejos Municipales en el Art. 51 numeral 7 de la citada Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Al haberse acordado la supresión mediante el Acuerdo mencionado supra, se atiende a una competencia dada por L. y claro, a la observancia del artículo 86, inciso 3º, de la Constitución de la República, pues se verifica el ejercicio de una facultad dada por la normativa municipal.- El abogado S.P., actuando en su carácter de apoderado de la Corporación Municipal demandada agrega: ““Siguiendo la línea de lo expresado, la condicionante para el ejercicio de la supresión es no desproteger a la destinataria de la medida, para lo cual la indemnización se vuelve de obligatorio cumplimiento para el Municipio y, en atención a la bilateralidad de la norma, en derecho de quien queda cesante.- En las diligencias llevadas a cabo ante el A quo, demostré que efectivamente se procedió a la
indemnización y se autorizó al Tesorero Municipal para erogar las cantidades en concepto de indemnización hasta que fuesen del todo canceladas; además proveí de las certificaciones de las...
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