Sentencia nº 76-14-17-12-14 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 1 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia76-14-17-12-14
Sentido del Falloa) Declárase no ha lugar al motivo de apelación alegado, b) confírmase la sentencia condenatoria pronunciada contra el imputado.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de Santa Ana

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas cincuenta minutos del uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Este tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular del imputado EDWIN ALBERTO CH. T. , licenciado O.A.L.M., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por la licenciada A.A.S.C., juez presidenta del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, a las nueve horas del trece de noviembre de dos mil catorce, en la causa penal seguida contra el procesado CH. T. y otros, como coautor del delito de EXTORSION, en la modalidad de delito continuado, previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn. en relación al Art. 42 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con clave TUNEZ.

En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra sentencias regulado en el Código Procesal Penal, está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.

Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la resolución sea apelable; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; III) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.

Al analizar el escrito de alzada, se advierte que el recurrente en el literal b, que alude al segundo motivo, indica que se cometió el vicio de la sentencia contenido en el Art. 400 No. 5 Pr. Pn., con relación a los Arts. 179 y 394 Inc. Pr. Pn., ya que considera que la juez sentenciadora inobservó las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; al respecto debe señalarse que, los suscritos advierten que dicho motivo no se encuentra debidamente fundamentado; ya que el impugnante para fundar el mismo se limita a transcribir doctrina y conceptos acerca de la aplicación de las reglas de la sana crítica, copiando posteriormente parte de los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de mérito, así como también de la deposición de la víctima; transcripciones de las cuales se logra evidenciar que el fundamento del mismo no asciende más que a un señalamiento de lo que considera un error cometido por la sentenciadora, sin motivar objetivamente, con razones técnico jurídicas, el alcance ni en qué consiste el vicio invocado; utilizándose además,

prueba en base a las reglas de la sana crítica, en relación al principio de razón suficiente; expresando además inconformidades en relación a la manera en que la juzgadora valoró los elementos probatorios, circunstancia que, a criterio de los suscritos, deja sin fundamento alguno el presente motivo.

En base a lo advertido anteriormente, ante la falta de fundamentación relacionada con el segundo motivo, este tribunal se ve imposibilitado para delimitar correctamente su competencia; resultando pertinente indicar que si bien es cierto el inciso 2º del Art. 453 Pr. Pn. manda que el tribunal que conoce del recurso haga saber al impetrante los defectos u omisiones de forma existentes en su libelo recursivo, para que sean subsanados; también lo es que dicha conminación existe para el ente jurisdiccional, en los supuestos de forma, cuando existan circunstancias que no están claras dentro de la pretensión u otros aspectos que permitan el conocimiento del motivo alegado, no así cuando esté carente de fundamentación, de tal manera que de hacerlo podría generar la oportunidad al reclamante de poder formular un nuevo motivo, lo cual iría en detrimento de lo exigido en el inciso 2° del Art. 470 Pr. Pn., el que estatuye que, finiquitado el plazo para interponer el recurso, no podrá incluirse otro motivo.

En ese sentido, es necesario afirmar que si bien vía jurisprudencia se ha reconocido dentro de la legislación procesal vigente, la garantía de la revisión integral del fallo a través del recurso de apelación, éste no debe utilizarse de manera antojadiza e indiscriminada, es así que el legislador estableció requisitos de forma y fondo con el fin que el recurso se baste por sí mismo, es decir que sea claro y detallado en sus motivos y no esté sujeto a interpretaciones por parte del tribunal que conoce de la alzada, pues la misma debe de cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad. Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, resulta evidente que el segundo motivo expuesto carece de fundamentación, por lo que es imposible delimitar correctamente la competencia de este tribunal; consecuentemente, los suscritos deberán declararlo inadmisible, ya que este tribunal se ve imposibilitado de efectuar prevención alguna, tal como se afirmó anteriormente, concluyéndose que tal deficiencia -falta de fundamentación- resulta insubsanable; por lo que, en relación a lo anterior, declárase inadmisible el segundo motivo alegado .

Por otro lado, este tribunal considera que el primer motivo consistente en el vicio contenido en el Art. 400 No. 4 Pr. Pn., alegado en el escrito de alzada, ha cumplido con las formalidades para la admisibilidad del mismo, por haberse expresado con su respectivo

establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en apelación; la que causa agravio al recurrente. Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469, 470, 473 y 475, todos del Código Procesal Penal, ADMITASE . Examinado el recurso se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA.

Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: “POR TANTO, sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los arts. 12 Cn.; 114 y (Sic) 115 CP (Sic); y, 395 a 399 CPP (Sic); la suscrita Juez (Sic) a nombre de la República de El Salvador

FALLA:

  1. CONDÉNASE a los imputados acusados EDWIN ALBERTO CH. T., J.M.M.R.Y. (Sic)K.J.R.A., a cumplir cada uno la pena principal de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, como coautores del delito de EXTORSIÓN en la modalidad de delito continuado, en perjuicio de la víctima con régimen de protección bajo la clave “TUNEZ” (Sic); sanción que deberán cumplir conforme lo establece la Ley Penitenciaria; en consecuencia, para garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas, permanezcan en la detención en que se encuentran mientras quede firme esta sentencia y comience la ejecución de la misma; y, remítaseles al centro penitenciario correspondiente. Se abstiene la infrascrita Juez (Sic) de practicar cómputo de inicio y finalización de la pena antes impuesta por estar regulado esto en una Ley (Sic) Especial (Sic) como atribución del Juez de Vigilancia Penitenciaria y (Sic) Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo prescrito en los arts. (Sic) 37 Ord. (Sic) 5° (Sic) y 44 de la Ley Penitenciaria; b) CONDÉNASE a cada uno de los imputados a pagarle a la víctima la cantidad de quince dólares de los Estados Unidos de América en concepto de la responsabilidad civil generada por la comisión del delito por el que han sido sentenciados; c) CONDÉNASE a los incoados a las penas accesorias contempladas en los números 1 y 3 del Art. 58 CP. (Sic), que establecen la pérdida de los derechos de ciudadano y la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos durante el tiempo de la condena; y, d) estese a lo ordenado en el considerando respectivo en cuanto a las costas procesales. Mediante entrega de copia íntegra, notifíquese esta sentencia”.

  1. MOTIVO ALEGADO Y ADMITIDO EN EL RECURSO.

    Inconforme con el fallo transcrito, el recurrente, licenciado L.M., formuló su escrito impugnativo, fundamentando la existencia del supuesto vicio de la manera siguiente: “...

    V) MOTIVOS OBJETO DE APELACION (Sic) ---- a) EL VICIO DE LA SENTENCIA DISPUESTO EN EL ART. 400 No. 4) (Sic) Pr. Pn., EN ESTE CASO ES INSUFICIENTE LA FUNDAMENTACION DE LA JUEZ AQUO (Sic) QUE CONOCIO EN EL JUICIO, PARA DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, por inobservancia de los preceptos legales de los arts. (Sic) 4 inc. (Sic) 3°. (Sic) Y (Sic) 144 Pr. Pn. Y (Sic) la vulneración del debido proceso regulado en el (Sic) art. (Sic) 12 Cn. Y (Sic) 6 Pr. Pn. = (Sic) --- De (Sic) dicha resolución impugnada, es insuficiente en su fundamentación intelectiva, puesto que al hacer un análisis del iter-lógico seguido por...

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