Sentencia nº 45-15-04-12-15 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 1 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia45-15-04-12-15
Sentido del Falloa) declárase no ha lugar al motivo de apelación alegado y admitido, b) confírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de Santa Ana

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas veinte minutos del uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Este tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular licenciado C.A.P.M., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, licenciado M.O.M.H., a las quince horas treinta minutos del treinta de septiembre del año recién pasado, el cual se encuentra relacionado con el proceso seguido contra A.A.C.M. y otros por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima bajo régimen de protección con clave ASTURIAS ; hecho por el cual se le impuso la pena de quince años de prisión.

En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra sentencias regulado en el Código Procesal Penal, está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.

Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la resolución sea apelable, II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, III) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.

Con relación al recurso y atendiendo al cuarto supuesto, después de analizar el escrito de alzada interpuesto por el licenciado P.M., esta cámara advierte que el referido profesional alega dos motivos de apelación, expresando como segundo motivo “B. FALTA DE FUNDAMENTACION Y DE ANALISIS DE SANA CRÍTICA RESPECTO DEL DELITO DE EXTORSION. ART. 214 C. PN. ” e indicando como fundamento del mismo que la sentencia debe ir plenamente identificada y motivada, con la correcta calificación del hecho; además, expresa su inconformidad respecto del establecimiento de la participación del procesado en los hechos y la falta de aplicación de la duda razonable en el proceso por parte del sentenciador, formándose en el juicio en su opinión una presunción de culpabilidad y no de inocencia, ya que la sentencia de mérito se basó en meras suposiciones del juzgador.

Al respecto, debe indicarse que, de lo relacionado como segundo motivo de apelación, no se advierte ni se identifica de forma clara un motivo de alzada, como lo afirma el recurrente; ya

fundamentar el vicio o la posible vulneración que alega como segundo motivo, ni explica a esta cámara qué parte de la sentencia contiene el vicio alegado, ni qué elemento de la sana crítica ha sido vulnerado; denotándose, en ese sentido, una inconformidad con la valoración de toda la prueba inmediada por el juzgador en su sentencia; en ese sentido, este tribunal estima prudente abstenerse de conocer el presente motivo, por carecer de la debida fundamentación; debiéndose recordar que los motivos de impugnación constituyen –como lo indica M. no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de impugnación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados; y, por otro lado, los suscritos se ven imposibilitados de efectuar prevención alguna, en virtud que ello implicaría la interposición de nuevos motivos, lo cual vulneraría lo establecido en el Inc. 2º del Art. 470 Pr. Pn., el cual prescribe: “Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo”, concluyéndose que tal deficiencia resulta insubsanable, razón por la cual esta cámara se abstendrá de conocer en relación a este punto; en consecuencia, declárase inadmisible el segundo motivo invocado en el recurso de apelación interpuesto por el licenciado P.M. .

Por otro lado, este tribunal considera que el primer motivo alegado en el escrito de alzada, ha cumplido con las formalidades para la admisibilidad del mismo, por haberse expresado con sus respectivos fundamentos y la solución pretendida. Además, la alzada se interpuso dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en apelación; la que causa agravio al recurrente. Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469, 470, 473 y 475, todos del Código Procesal Penal, ADMITASE . Examinado el recurso se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DEL JUEZ DE SENTENCIA.

Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: “A) MODIFÍCASE la calificación legal del delito de EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO únicamente a EXTORSIÓN, previsto en el Art. 214 N° (Sic) 1 y 7 Pn. B) DECLARASELES RESPONSABLES a los señores MANUELA DE J.J., A.A.C.M., R.A.F. y C.A.V.L., de generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de EXTORSIÓN...

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